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REVISTA DE LA HERMANDAD DEL VALLE DE LOS CAÍDOS
Nº 97 – Enero de 2005 (Extraordinario)
LAS LEYES DE INDIAS. De la libertad de los Indios
Por Adolfo Iranzo [1]
El 12 de octubre de 1492 la expedición española que descubre unas tierras
nuevas al otro lado del Atlántico inicia un proceso de acercamiento a otras
sociedades humanas y a otras culturas, que habría de prolongarse durante más de
quinientos años. Cinco siglos en los que España ejerció la administración de
aquellos nuevos territorios. Según la denominación entonces al uso se
denominaron, genéricamente, Indias Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar
Océano.
No muchos
años después de aquel descubrimiento, la presencia española en Ultramar se había
extendido a una buena parte de la tierra firme oriental del Océano Pacífico y
numerosas islas y archipiélagos en él situados; hasta el punto de que el océano
Pacífico llegó a denominarse «el lago español». Los asentamientos
permanentes promovidos por los españoles en el área del Pacífico, se extendían
por la costa occidental del continente americano, desde Alaska hasta la Tierra
del Fuego y, en el Pacífico interior, eran españoles los archipiélagos de las
Islas Filipinas, Islas Salomón, Islas Marquesas, Nuevas Hébridas, Islas
Marianas, Islas Carolinas, Samoa, Guam,…
La
administración de aquel imperio, con un territorio tan extenso, hizo necesaria
una legislación especial que tuvo su origen en la misma preparación de la
expedición del descubrimiento, se prolongó durante todo el tiempo que duró la
administración española de los territorios descubiertos y reguló, con un detalle
y una minuciosidad, que aún hoy nos asombra, todas las facetas imaginables
que podían darse en una nueva sociedad que se incorporaba a unos usos y
costumbres novedosos, aportados por una cultura muy distinta de la existente en
aquellas tierras. El conjunto de esas disposiciones normativas, específicamente
destinadas a la administración de los nuevos territorios, se conoce como «Leyes
de las Indias» o «Leyes de Indias».
De las
Leyes de Indias se han confeccionado varias compilaciones a lo largo de la
Historia. La «Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias de 1681», en
la que se basa este trabajo, es sólo una pequeña porción del cedulario real; el
cual es a su vez otra pequeña fracción del total de las fuentes legales del
imperio. La Recopilación de 1681 ha tenido cinco ediciones oficiales (1681,
1756, 1774, 1791 y 1841) y tres ediciones de carácter particular: la efectuada
por la Biblioteca Judicial de Madrid en 1890 y las dos del Instituto de Cultura
Hispánica de Madrid de 1943 y 1973, respectivamente. Esta última, es una edición
facsimil de la original de 1681 que ha publicado en Internet el Archivo Digital
del Congreso de la República del Perú, y que es la que hemos manejado. En las
citas literales y en la transcripción de los índices legislativos, se ha
respetado la ortografía empleada en la edición facsimil
La simple
lectura de las Leyes de Indias es apasionante. Se trata de un compendio
legislativo del que existen pocos antecedentes de tal esfuerzo recopilador.
Quizás, salvando las distancias, la magna recopilación del Derecho Romano, el
«Corpus Iuris Civilis», de Justiniano y, la más próxima a nosotros, conocida
como Recopilación de Toro de 1505, que ha estado vigente en España, con sus
revisiones posteriores de 1567 y 1805, hasta la promulgación de los Códigos
napoleónicos. El «Corpus Iuris Civilis», tenía cuatro libros: Las
Instituciones, El Digesto, El Código y Las Novelas. Las Leyes de Indias tienen
nueve. Cada uno de los nueve libros de la Recopilación de 1681 y sus ediciones
posteriores, está dividido en Títulos y cada título contiene las leyes
correspondientes. Para hacernos una idea del contenido general de los nueve
libros de la Recopilación veamos los temas del Titulo I de cada libro: De la
Santa Fe Católica; De las Leyes, Provisiones, Cédulas, y Ordenanzas Reales; Del
dominio y jurisdicción Real de las Indias; De los descubrimientos; De los
términos, división, y agregación de las Gobernaciones; De los Indios; De los
Pesquisidores y Jueces de Comisión; De las Contadurías de cuentas y sus
Ministros y, finalmente, el libro noveno cuyo título I versa: De la Real
Audiencia, y Casa de Contratación, que reside en Sevilla.
La
legislación indiana la inicia la propia Reina Isabel la Católica y la siguen sus
sucesores, el Emperador Carlos I y Felipe II, en su mayor parte, y es continuada
sin interrupción, por todos los monarcas españoles mientras duró la presencia de
España en aquellas tierras.
Como anejo
I a este trabajo, tan somero, que ofrecemos al lector, hemos recogido un índice
de los títulos de cada uno de los nueve libros de la Recopilación. Un sucinto
comentario de cada uno de esos títulos excedería de los límites de este artículo
divulgativo. Por ello, hemos preferido analizar, aunque también
superficialmente, el libro sexto, que trata de los Indios y de sus libertades.
El índice de las leyes recogidas en los diecinueve títulos que componen el libro
VI, se ofrece también como anejo II. Este libro VI, se considera como el libro
más famoso de la Recopilación y ha sido, también, el más comentado, porque en
este libro se refleja, en toda su magnitud, la ingente tarea legislativa que
generó la Corona española para amparar y proteger a la población indígena de las
tierras descubiertas, administradas y evangelizadas por España.
Protección y defensa de los indios
A poco que
nos adentramos en la lectura del libro VI, vemos que se trata de un
extraordinario monumento legislativo, destinado a la protección y defensa de los
indios frente a los excesos que pudieran cometerse contra ellos por la
burocracia administrativa o las ambiciones personales de los Descubridores,
Adelantados, Encomenderos, Oficiales Reales y otros altos funcionarios públicos,
que antepusieren sus apetitos personales a los derechos reconocidos a la
población indígena desde el mismo momento del Descubrimiento. La primera ley del
libro VI proclama que «…Es nuestra voluntad encargar a los Virreyes,
Presidentes, y Audiencias el cuidado de mirar por los Indios, y dar las ordenes
convenientes, para que sean amparados, favorecidos, y sobrellevados, por lo que
deseamos , que se remedien los daños, que padecen, y vivan sin molestia, ni
vejación, quedando esto de una vez asentado, y teniendo muy presentes las leyes
de esta Recopilación, que les favorecen, amparan, y defienden de cualesquier
agravios, que les guarden, y hagan guardar muy puntualmente, castigando con
particular, y rigurosa demostración á los transgresores. Y rogamos y encargamos
á los Prelados Eclesiasticos, que por su parte lo procuren como verdaderos
padres espirituales de esta nueva Cristiandad, y todos los conserven en sus
privilegios, y prerrogativas, y tengan en su protección.»
La
Administración Imperial, al tiempo que organizaba y ordenaba los territorios que
se iban incorporando a la Corona de España, creó un aparato protector de los
Indios, que velaba por la salvaguardia de sus derechos, y que ejerció su
autoridad, en nombre de la Corona, en no pocas ocasiones. La Historia nos relata
que fueron numerosos los casos en los que funcionarios Reales de alto nivel
fueron investigados por la Justicia española, acusados, destituidos, apresados,
conducidos a España, juzgados, condenados, encarcelados e incluso ajusticiados
por abusos cometidos en el ejercicio de sus cargos. La protección de los indios
no era una mera declaración de intenciones. La Justicia española ejercía su
autoridad y actuaba en consecuencia cuando era necesario atajar abusos y
desmanes. A la vista de la legislación promulgada sobre el gobierno de las
Indias, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la Corona de España era la gran
aliada de la población indígena en el respeto a sus personas, haciendas y
derechos. La legislación indiana no sólo protegía a los indios frente a los
excesos cometidos por el estamento civil. También los protegía de determinadas
actuaciones eclesiásticas; la Inquisición no podía proceder contra los indios,
como reza la ley XXXV, título 1, libro VI: «Por estar prohibido a los
Inquisidores Apostolicos el proceder contra los Indios...».
Un modelo de Administración
En algunos
casos se considera a los indios como auténticos aliados de la Corona de
España. Véase la ley XXXIX, titulo 1 del libro 6: «Teniendo Consideración á
que los Indios de Tlaxcala fueron de los primeros, que en la Nueva España
recibieron la Santa Fé Catolica, y nos dieron la obediencia, y a que los
Virreyes los llaman para entierros, honras, y exequias de Príncipes, reseñas,
socorros, y ayudas en las necesidades, que se ofrecen, y otros actos públicos,
Es nuestra voluntad, y mandamos a los Virreyes, que tengan particular cuidado de
los honrar, y favorecer, y llamarlos en las ocasiones de nuestro Real servicio,
y mucha cuenta con su Ciudad, y Republica, para que viendo los demás la merced
que les hazemos, nos sirvan con la misma fidelidad».
Es
particularmente relevante la ley XL de este mismo título 1 del libro 6 que dice
así: «Los principales, y Caciques de las quatro Cabeceras de Tlaxcala nos
suplicaron por merced, que se les guardassen las antiguas costumbres para
conservación de aquella Provincia, Ciudad y República, conforme á las ordenanças
dadas por el Gobierno de la Nueva España el año de mil quinientos y quarenta y
cinco, confirmadas por provisión Real. Y porque son muy justas, y convenientes,
y hasta ahora han estado en observancia, y mediante ellas son bien governadas, y
la ciudad se halla quieta, y pacifica, de nuevo las aprobamos, y confirmamos. Y
mandamos que se guarden, cumplan, y executen por nuestros Virreyes, Audiencias,
y Iusticias, y que no consientan, que en todo su contenido se contravenga en
ninguna forma».
La
ley XLI confirma un cierto autogobierno indígena de esta concreta región:
«Haziendo particular memoria del buen zelo, y fidelidad, que tienen á nuestro
servicio los Indios de Tlaxcala, a imitación de sus passados, y á que es aquella
Ciudad la mas principal de la Nueva España. Es nuestra voluntad, y mandamos, que
el Alcalde mayor se intitule Governador, y esta forma se guarde en los titulos
despachados por Nos, ó nuestros Virreyes, á los que ordenamos, que tengan mucho
cuidado de proveer en este cargo sujetos de calidad, experiencia, y bondad,
antiguos en la tierra, y vezinos de la Ciudad de Mexico». En esta misma
línea, la ley XLII establece: «Que los Governadores de Indios de Tlaxcala
sean naturales»; es decir, que no los gobierne ningún indio de otra
provincia. Y la ley XLVII determina: «Que se conserve el juzgado de los
Indios en Mexico, y donde estuviere fundado […] por el buen gobierno y breve
despacho de sus negocios…». Estas leyes fueron promulgadas por Felipe II y
ratificadas por Felipe III y Carlos II, y vienen a reconocer y confirmar un
modelo de administración introducido por Hernán Cortés en el Continente, que se
consolidó con el paso de los tiempos.
La libertad de los indios
La
libertad de los indios se consideraba esencial. Todo el título 2 del libro 6
está consagrado a garantizar esa libertad. La ley primera de este título 2,
promulgada por el Emperador Carlos I en Granada en 1526, sin dejar lugar para
ninguna duda, proclama: «En conformidad de lo que está dispuesto sobre la
libertad de los Indios. Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado,
Governador, Capitan, Alcaide, ni otra persona, de cualquier estado, dignidad,
oficio, ó calidad que sea, en tiempo, y ocasión de paz, o guerra, aunque sea
justa, y mandada hazer por Nos, ó por quien nuestro poder huviere,
sea ossado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, y Tierra Firme
del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos aunque
sean de las Islas, y Tierras que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya
tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hazer justamente la guerra, o
los matar, prender, ò cautivar; [...] y todas las licencias, y declaraciones
hasta oy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se
dieren, é hizieren, no siendo dadas por Nos con expresa mención desta ley,
las revocamos, y suspendemos en lo que toca á cautivar, y hazer esclavos á los
Indios en guerra aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa a ella, y al
rescate de aquellos, que otros Indios huvieren cautivado, con ocasión de las
guerras, que entre si tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en
guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar
por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le huvo en
guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por
otra cualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenían,
tienen, ó tuvieren entre si por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado,
que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos
sus bienes, aplicados a nuestra Camara, Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego
bueltos, y restituidos a sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y
natural libertad, á costa de los que assi los cautivaren, o tuvieren por
esclavos. Y ordenamos á nuestras Iusticias, que tengan especial cuidado de lo
inquirir, y castigar con todo rigor, según esta ley, pena de privación de sus
oficios, y cien mil maravedis para nuestra Camara al que lo contrario hiziere, y
negligente fuere en su cumplimiento».
Es
importante destacar que España introdujo el concepto de libertad para las
poblaciones indígenas de las tierras recién descubiertas, porque la esclavitud,
en aquella época y en los siglos posteriores, era algo completamente normal.
Todavía, en la actualidad, existen zonas en el mundo donde se practica la
esclavitud, a pesar de los esfuerzos de la Organización de Naciones Unidas para
erradicarla. A los españoles, les estaba prohibido tener por esclavos a los
indios pero, entre los propios indios, se practicaba la esclavitud como
resultado de las frecuentes guerras que existían entre tribus rivales. Son
varias las alusiones que se hacen en las Leyes de las Indias a este respecto, la
ley 3, título 2, libro 6, prohíbe también la esclavitud entre los indios:
«Prohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, trocar por
esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos; y asímismo a los Españoles
poderselos comprar, ni rescatar, […]. Quedando libres los Indios, que asi fuesen
tenidos, vendidos o cambiados». Y para disipar cualquier duda, el concepto
de libertad se hace también extensivo a los indígenas procedentes del Brasil,
como dispone la ley V de este mismo título 2, libro 6: «Lo resuelto acerca de
la libertad de los Indios se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil,
o demarcacion de Portugal, llevados a nuestras Indias, que en ellos tambien
declaramos, que ha, y deve tener lugar». Es ilustrativo lo dispuesto en la
ley VI: «Los Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo de el Brasil, que
dista diez jornadas de las ultimas Reducciones de Indios de la Provincia de el
Paraguay, contra toda piedad Cristiana ván cada año á cautivar los Indios della,
y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que
conviene reprimir todo genero de atrevimiento, descaro, y excesso cometido en
deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Governadores de el
Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren
aprehender, y castigar con gran demostración á los delincuentes, y personas, que
cometieren estos delitos, con que cessa la propagación del Santo Evangelio, y se
perturba la paz, y quietud, haziendo para la execucion de lo susodicho todas las
diligencias, que convengan, sin escusar ninguna, de suerte, que se consiga el
castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias».
Las Leyes
de Indias se aplicaban a todas las islas y tierra firme de lo que hoy conocemos
como continente americano y, tambien, a las islas del Pacifico ocupadas por
España y, concretamente las Islas Filipinas. En el caso de las Islas Filipinas,
la magnanimidad con la que se legislaba para las poblaciones indígenas que
habían aceptado a la Corona de España y adoptado la Fe Católica, tiene una
curiosa matización al hacer referencia a la isla de Mindanao, en la ley XII,
título 2 del libro 6. Esta ley, que fue promulgada por Felipe II el 4 de julio
de 1570 y ratificada por Felipe III, en Madrid el 29 de mayo de 1620, dice así:
«Al Distrito de las Islas Filipinas, y sus confines son adyacentes las de
Mindanao, cuyos naturales se han rebelado tomando la seta [secta] de
Mahoma, y confederandose con los enemigos de esta Corona, y hecho muy grandes
daños á nuestros vasallos, y para facilitar su castigo ha parecido eficaz
remedio declarar por esclavos a los que fueren cautivos en la guerra. Mandamos
que asi se haga, procediendo con tal distincion, que si los Mindanaos fueren
puramente Gentiles, no sean dados por esclavos, y si fueren de nacion, y
naturaleza Moros, y vinieren a otras Islas á dogmatizar, ó enseñar su seta
[secta] Mahometana, ó hazer guerra a los Españoles, o Indios que están
sujetos a Nos, ó a nuestro Real servicio, en este caso puedan ser hechos
esclavos; mas a los que fueren Indios, y huvieren recevido la seta [secta]
no los harán esclavos, y seran persuadidos por licitos, y buenos medios, que
se conviertan á nuestra Santa Fé Catolica.»
La
garantía de libertad personal que se contiene en las Leyes de Indias para las
poblaciones indígenas se extiende a todas las manifestaciones de la vida
cotidiana: libertad de residencia, libertad de mercado, libre disposición de sus
bienes, libertad para contraer matrimonio, etc.
Sobre la
libertad de residencia, la ley XII del título 1 del libro 6, dispone:
«Si constase, que los Indios se ha ido a vivir de unos Lugares á otros de su
voluntad, no los impidan las Iusticias, ni Ministros y dexenlos vivir, y morar
alli,...».
Libertad de mercado. La ley XXV, titulo1, libro 6, previene: «Que los
Indios puedan libremente comerciar sus frutos, y mantenimientos»; y la ley
XXIV, dice «Que entre Indios y Españoles, haya comercio libre à contento de
las partes»: «El trato, rescate, y conversación de los Indios con
Españoles, los unirán en amistad, y comercio voluntario, siendo á contento de
las partes, con que los Indios no sean inducidos, atemorizados, ni apremiados, y
se proceda con buena fe, libre, y general para unos, y otros,...».
Sobre la
libertad de disposición de los bienes, la ley XXVII del título 1, es un
claro ejemplo de la libertad otorgada a los Indios, acompañada de una auténtica
tutela gubernativa para evitar que pudiesen ser engañados o sorprendidos en su
buena fe: «Quando los Indios vendieren sus bienes raizes, y muebles, conforme
á lo que se les permite, traiganse á pregon en almoneda publica en presencia de
la Iusticia, los raizes por termino de treinta dias: y los muebles por nueve
dias; y lo que de otra forma se rematare sea de ningun valor, y efecto, y si
pareciere al Juez por justa causa abreviar el termino en cuanto a los bienes
muebles, lo podra hazer. Y porque los bienes, que los Indios venden
ordinariamente son de poco precio, y si en todas las ventas huviessen de
preceder estas diligencias, seria causarles tantas costas, como importaria el
principal. Ordenamos, que esta ley se guarde, y execute en lo que excediere de
treinta pesos de oro comun, y no en menor cantidad, porque en este caso bastará,
que el vendedor Indio parezca ante el Juez ordinario á pedir licencia para hazer
la venta, y constandole por alguna averiguación, que es suyo lo que quiere
vender, y que no le es dañoso enagenarse de ello, le dé licencia, interponiendo
su autoridad en la escritura, que el comprador otorgare, siendo mayor, y capaz
para el efecto».
Con
respecto a otras libertades personales son de destacar las relativas al derecho
familiar. La ley II, título I, libro 6, determina: «Que los Indios se puedan
casar libremente, y ninguna orden real lo impida». Dice así la
ley: «Es nuestra voluntad, que los Indios, é Indias tengan, como deven,
entera libertad para casarse con quien quisieren assí con Indios, como con
naturales de estos nuestros Reynos, ó Españoles […] y que en esto no se les
ponga impedimento. Y mandamos, que ninguna orden nuestra, que se huviere dado, ó
por Nos fuera dada, pueda impedir, ni impida el matrimonio entre los Indios, é
Indias con Españoles, o Españolas, y que todos tengan entera libertad de casarse
con quien quisieren,…». La ley VIII del titulo 1 deja clara, por si no lo
estuviera, la absoluta normalidad con que se consideraban los matrimonios de
indias con españoles: «Quando algun Español tuviere hijos en India con quien
se huviere casado, si quisiere traer consigo a estos Reynos à la India, y a sus
hijos, ò la India dixere, que quiere venir con ellos, el Governador de la
Provincia la haga parecer ante si, y siendo su voluntad de venir con sus hijos,
los dexe, y consienta, que libremente lo puedan hazer, y traerlos: y si
quisieren passar á otra parte, ó Provincia de las Indias, no se les ponga
impedimento». Esta ley fue promulgada por el Emperador Carlos I en Burgos el
9 de mayo de 1514, y ratificada posteriormente por la Princesa Gobernadora, en
Valladolid, el 10 de agosto de 1555.
Junto a la
libertad para contraer matrimonio, las Leyes de Indias también ejercen una
función tutelar en estrecha colaboración con la jerarquía eclesiástica. Vease
las leyes III y siguientes del título I que no permite casar a las Indias sin
tener la edad legítima «…porque esto es contra todo derecho, y toda buena
razon, mandamos á nuestras Reales Audiencias, y Iusticias, que juntamente con
los Prelados Eclesiasticos de sus distritos provean lo que mas convenga,
castigando a los transgresores,...». Se prohíbe la bigamia, leyes IV y V.
Ley IV: «Si se averiguare, que algun Indio, siendo ya Christiano, se casó con
otra muger, ó la India con otro marido, viviendo los primeros, sean apartados, y
amonestados, y si amonestados dos vezes no se apartaren, y bolviesen á continuar
en la cohabitación, sean castigados para su enmienda, y exemplo de los otros».
Por su parte la ley V amplia la prohibición a todos los casos: «Ningun
Cacique, ni otro cualquier Indio, aunque sea infiel, se case con mas de una
muger; y no tenga las otras encerradas, ni impida casar con quien quisiere».
Es ilustrativa la ley VI que prohíbe a los indios vender a sus hijas para
contraer matrimonio: «Usaban los Indios al tiempo de su Gentilidad vender sus
hijas á quien mas les diese, para casarse con ellas, Y porque no es justo
permitir en la Cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues
no se contraen los matrimonios con libertad por hazer la Indias la voluntad de
sus padres, y los maridos las tratan como á esclavas, faltando al amor, y
lealtad del matrimonio, y viviendo en perpetuo aborrecimiento, con inquietud de
los pueblos. Ordenamos y mandamos, que ningún Indio, ni India reciva cosa alguna
en mucha ni en poca cantidad, ni en servicio, ni en otro genero de paga. En
especie, del Indio, que se huviere de casar con su hija, pena de cincuenta
azotes, y de quedar inhábil de tener oficio de Republica, y restituir lo que
llevó para nuestra Camara, y si fuere Indio principal, quede por mazegual
[plebeyo], los Indios que fueren Iusticias, lo executen, y el Governador, y
Iusticia mayor de la provincia lo haga executar en los negligentes, o se le hará
cargo en su residencia».
El buen tratamiento de los indios
Las
Leyes de Indias siguen siendo, en la actualidad, un ejemplo vivo de
exaltación y respeto de los derechos humanos. Ninguna otra potencia colonial ha
sido capaz de generar una legislación semejante para garantizar los derechos de
las poblaciones indígenas en los territorios que ocuparon. España puede sentirse
orgullosa de haberlas promulgado y de haber acogido a sus nuevos súbditos como
ciudadanos a los que debe dispensarse buen tratamiento, desde los primeros
momentos de su incorporación a la Corona. El Título Diez del Libro VI se ocupa
«Del buen tratamiento de los Indios» y en su Ley primera se recuerda que
«En el testamento de la Serenissima, y muy Catolica Reyna Doña Isabel de
gloriosa memoria, se halla la clausula siguiente: Quando nos fueron concedidas
por la Santa Sede Apostolica las Islas y Tierra firme de el Mar Oceano,
descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención al tiempo que lo
suplicamos al Papa Alexandro Sexto de buena memoria, que nos hizo la concession,
de procurar inducir, y traer los Pueblos dellas, los convertir à nuestra Santa
Fè Catolica, y enviar a las dichas Islas, y Tierra firme, Prelados y Religiosos,
Clerigos, y otras personas doctas, y temerosas de Dios, para instruir los
vezinos y moradores de ellas à la Fè Catolica y los doctrinar y enseñar buenas
costumbres, y poner en ello la diligencia debida, según mas largamente en las
letras de la dicha concession se contiene, Suplico al Rey mi señor muy
afectuosamente, y encargo, y mando á la Princesa mi hija, y al Principe su
marido, que asi lo hagan, y cumplan, y que ello sea su principal fin, y en ello
pongan mucha diligencia, y no consientan, ni dèn lugar à que los Indios vezinos,
y moradores de las dichas Islas y Tierra firme, ganados, y por ganar, recivan
agravio alguno en sus personas, y bienes; mas manden que sean bien, y justamente
tratados, y si algun agravio han recevido, lo remedien, y provean la manera, que
no se exceda cosa alguna lo que por las letras Apostolicas de la dicha
concession nos es inyungido y mandado. Y Nos à imitación de su Catolico,
y piadoso zelo, ordenamos y mandamos a los Virreyes, Presidentes, Audiencias,
Governadores, y Iusticias Reales, y encargamos a los Arzobispos, Obispos, y
Prelados Eclesiasticos, que tengan esta clausula muy presente, y guarden los
dispuesto por las leyes, que en orden a la conversión de los naturales, y su
Christiana, y Catolica doctrina, enseñança, y buen tratamiento están dadas».
La ley II
de este mismo Título 10, promulgada por Felipe II, insiste en el buen
tratamiento que debe dispensarse a los Indios, y dispone con contundencia:
«Graves daños, agravios, y opresiones reciven los Indios en sus personas, y
haziendas, de algunos Españoles, Corregidores, Religiosos y Clerigos en todo
genero de trabajo, con que los desfrutan por su aprovechamiento, y como personas
miserables (2) no hazen resistencia, ni defensa, sujetandose a todo cuanto se
les ordena, y las Iusticias, que los devian amparar, ò no lo saben (siendo
obligados à lo saber, y remediar) ò lo toleran, y consienten por sus
particulares intereses, contra toda razon Cristiana, y politica, y conservación
de nuestros vasallos. Y haviendo reconocido, que no basta lo que está proveido,
y ordenado para remedio de tantos males, encargamos y mandamos á los Virreyes, y
Presidentes Governadores (pues en esta Recopilación con particular interes se
han juntado, y repetido las leyes, y decisiones, que mandan, y encargan, el buen
tratamiento, y alivio de los Indios) que por sus personas, y las de todos los
demas Ministros, y Iusticias averiguen, y castiguen los excesos, y agravios, que
los indios padecieren, con tal moderacion y prudencia, que no dexen de servir, y
ocuparse en todo lo necesario, y que tanto conviene á ellos mismos, y a su
propia conservación, ajustando el modo de su servicio, y trabajo, que no haya
exceso, ni violencia, ni dexen de ser pagados, guardando las leyes, que sobre
esto disponen, de que tengan tan particular cuidado, que después del gobierno
espiritual sea esto lo primero, y principalmente procuren: y si les pareciere,
que es necesario nuevo, y mayor remedio, lo traten con sus Audiencias, y otras
personas zelosas del servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y con su
parecer, y el de las Audiencias nos avisen, para que proveamos lo que mas
convenga».
La
preocupación por el buen trato que debe dispensarse a los indios es permanente a
lo largo de toda la legislación indiana, y se insiste con profusión en las
23 leyes de este libro VI de la Recopilación, sin lugar para la duda. Con igual
determinación se dispone el castigo ejemplar de quienes abusasen o maltratasen a
los Indios. La ley III del título X, promulgada tambien por Felipe II y
reafirmada por Felipe IV, dispone: «Uno de los mayores cuidados que siempre
hemos tenido es, procurar por todos los medios, que los Indios sean bien
tratados, […] Mandamos á los Virreyes, Presidentes, y Oidores de nuestras
Audiencias Reales, que tengan siempre mucho cuidado, y se informen de los
excessos, y malos tratamientos, que se huvieren hecho, ó hiziesen á los Indios
incorporados a nuestra Real Corona, […] y castigando los culpados con todo
rigor, y poniendo remedio en ello procuren, que sean instruidos en
nuestra Santa Fé Catolica, muy bien tratados, amparados, defendidos, y
mantenidos en Iusticia, y libertad, como subditos, y vasallos nuestros,...».
La
ley IV dispone con meridiana claridad que los indios deben ser bien tratados y
castigados quienes así no lo hicieren: «Mandamos A nuestras Iusticias y
Oficiales, que en nuestro nombre cobran los tributos de Indios, y otras
cualesquier personas, que los tuvieren encomendados, y a todos nuestros subditos,
naturales, y habitantes en las Indias, que no les hagan mal, ni daño en sus
personas, ni bienes, ni les tomen contra su voluntad ninguna cosa, excepto los
tributos, conforme á sus tassas, pena que cualquier persona, que matare, o
hiriese, o pusiere las manos injuriosamente en cualquier Indio, ó le quitare su
muger, ó hija, ó criada, ó hiziere otra fuerça, ó agravio, sea castigado
conforme á las leyes destos Reynos de Castilla, y Nueva Recopilación […]. si los
Encomenderos, ó otros vezinos, residentes, ó forasteros, los vejan y molestan
[…] los castiguen exemplar y severamente, interviniendo los Fiscales de nuestras
Audiencias, y si conviniere mas eficaz remedio, lo arbitren…».
En
la administración y gobierno de las Indias intervenía una compleja red de
funcionarios que ejercían sus funciones por delegación Real: Virreyes,
Presidentes, Gobernadores, Ministros, Corregidores, Oidores, Visitadores,
Encomenderos, Alcaldes, Caciques, etc. junto a la administración religiosa que
tenía su propia organización; relacionada, pero separada, de la administración
civil, de la que recibía apoyo económico y protección. La Administración
Religiosa, con sus propias jerarquías, se componía, a tenor de lo prevenido en
la Leyes de Indias, de los Curas, Doctrineros, Clérigos y Religiosos, y tenían
como fundamental cometido el adoctrinamiento y conversión de los indios a la fe
católica. El libro I de la Recopilación se refiere con amplitud y profundidad a
la evangelización de los indios y a la organización eclesiástica de las tierras
descubiertas. Ello no era óbice para que se exigiera a las jerarquías de la
Iglesia «juramento solemne de no contravenir en tiempo alguno, ni por ninguna
manera á nuestro Patronazgo Real, y que le guardarán y cumplirán en todo y por
todo […] llanamente y sin impedimento alguno […] de conformidad con las leyes
destos Reynos de Castilla...» (Libro I, título 7, ley primera). Para el
cumplimiento de sus fines, se reconocía que: «Conforme a lo dispuesto por
Derecho Canónico y Bulas Apostolicas, pertenecen á los Arzobispos y Obispos de
nuestras Indias, los frutos dezimales de sus Obispados, desde el dia del fiat de
su Santidad…» (Libro I, título 7, ley 2). Fijado y asegurado el
sostenimiento de la Iglesia en la Indias, se prevenía a la Jerarquía
Eclesiástica, para que se abstuviera de sobrecargar las aportaciones económicas
de los Indios so pretexto de cooperar en la construcción u ornamentación de las
iglesias o con otros fines: «Nuestras Audiencias Reales despachan
provisiones, para que los Curas, y Doctrineros, Clerigos, y Religiosos no echen
derramas entre los Indios con ningun pretexto, aunque se haya de gastar en
fabricas de iglesias, y hazer ornamentos […].y para que no muden Pueblos de unos
asientos a otros, […] ni extingan, consuman, ni quiten los Cacicazgos […]
mandamos que asi se guarde, y cumpla, y que las Audiencias despachen, y hagan
ejecutar como, y quando convenga, y en todo sean guardadas las leyes, que desto,
ó alguna parte tratan» (Libro VI, título 10, ley 8).
Los tributos
El título
5 del libro 6, regula los tributos y las tasas que debían pagar los indios. Es
sorprendente, la minuciosidad con que se regulan estas obligaciones que se
imponen a los indios, con el fin de que estén perfectamente determinadas, para
evitar los abusos y extralimitaciones que se pudieran cometer contra ellos por
parte de recaudadores, encomenderos y funcionarios públicos en general. En la
imposición de tributos y tasas, se hace referencia a la costumbre prehispánica
existente, de tributar en beneficio de los jefes de las comunidades a las que
pertenecían. A lo largo de toda la legislación tributaria, se hace patente la
intención de que los tributos que se impongan sean moderados y ajustados a las
posibilidades económicas de las respectivas comunidades indígenas. La
preocupación por el adoctrinamiento de los indios y su adecuada evangelización
queda también de manifiesto.
En la ley
primera de este título 5 se indica: «Porque es cosa justa, y razonable, que
los Indios que se pacificaren, y redujeren á nuestra obediencia, y vasallaje,
nos sirvan, y den tributo en reconocimiento del señorío, y servicio, que como
nuestros subditos, y vasallos deven, pues ellos tambien entre si tenian
costumbre de tributar a sus Tecles, y Principales. Mandamos, que se les persuada
á que por esta razon nos acudan con algun tributo en moderada cantidad de los
frutos de la tierra,…».
La
evangelización y adoctrinamiento se consideraba prioritaria y así se recoge en
las leyes II y III del título quinto. Ley II establece como incentivo una
reducción a la mitad de los tributos que les corresponderían durante un periodo
de dos años en el caso de que no se hubieren convertido a la Fe católica:
«Los Indios pacificados, y congregados á Pueblos, que tributaban en tiempo de su
infidelidad, han de tributar por tiempo de dos años de su reduccion en cantidad,
que no exceda de la mitad del tributo, que pagaren los demás: y si fueren
infieles, la parte que se havia de aplicar para la Doctrina, se ponga en Caxa
separada para formar Hospitales en beneficio de los mismos Indios, y enviarles
Doctrina». La ley III establece un trato especial para los indios
convertidos: «Ordenamos: Que si los Indios infieles se redujeren de su
voluntad á nuestra Santa Fé Catolica, y recivieren el Bautismo solamente por la
predicación del Santo Evangelio no puedan ser encomendados, ni paguen tasas por
diez años, ni compelidos á ningun servicio, pero bien podrán si quisieren,
concertarse para servir, y las Iusticias tengan cuidado de que no se les haga
agravio, y asi se execute la ley XX del titulo 1 de este libro». La ley XX
del título 1 previene que: «Aunque No han de ser compelidos á mitas,
ni tassas los Indios recién convertidos, por el tiempo, que está dispuesto, es
bien, que por lo menos desde los cinco años de su reducción vayan entendiendo en
los susodicho por medios suaves y aficionandose á ganar jornales, y trabajar
para estos y que asimismo conozcan el modo de gobierno politico de los Indios
antiguos, dandoseles Alcaldes, Fiscales, y otros Oficiales de Iusticia».
Es
sorprendente el contenido de la ley XXI, título 5 de este libro 6, promulgada
inicialmente por el Emperador Carlos I en 1536 y ratificada posteriormente por
el Cardenal Tabera en 1540, el Príncipe Gobernador en 1543, la Reina de Bohemia
Gobernadora en 1551, y la Princesa Gobernadora en 1555. Esta ley impone, a la
Administración de las Indias, la obligación de definir y cuantificar los
tributos que deben pagarse, así como la forma y el modo de hacerlo. Merece la
pena transcribir íntegramente el contenido de la ley:
«Porque
No recivan agravio los Indios en hazerles pagar mas tributos de los que
buenamente pueden, y gozen de toda conveniencia. Encargamos y mandamos á
nuestros Virreyes, Presidentes, y Audiencias, que cada uno en su distrito haga
tassar los tributos, y los Comisarios, que para esto fueron nombrados, guarden
la orden, y forma siguiente.
»Primeramente, los Tasadores assitan á una Missa solemne de el Espiritu Santo,
que alumbre sus entendimientos, para que bien, justa, y derechamente hagan la
tasación, y acabada la Missa, prometan, y juren con solemnidad ante el
Sacerdote, que huviese celebrado, que la harán bien, y fielmente, sin odio, ni
aficion, y luego verán por sus personas todos los pueblos de la Provincia, que
se huvieren de tassar, y estén en nuestro nombre encomendados, ó para
encomendar, á los descubridores, y pobladores, y el numero de pobladores, y
naturales de cada Pueblo, y calidad de la tierra donde viven, y se informarán de
lo que antiguamente solian pagar á sus Caciques, y a los otros, que los
señoreaban, y governavan: y asimismo de lo que al tiempo de la tasación pagaren
á Nos, y á sus Encomenderos y de lo que justamente devieren pagar de alli
adelante, quedandoles con que poder passar, dotar, y alimentar sus hijos, y
reserva para curarse de sus enfermedades, y suplir otras necesidades comunes, de
forma, que paguen menos, que en su infidelidad, guardando en todo lo que está
dispuesto.
»Después
de bien informados de lo que justa, y comodamente podrán tributar por razon de
nuestro Señorio, aquellos declaren, tassen, y moderen, según Dios, y sus
conciencias, teniendo respeto á que no recivan agravio, y los tributos sean
moderados, y á que les quede siempre con que pode acudir á las necesidades
referidas, y otras semejantes, de forma, que vivan descansados, y relevados, y
antes enriquezcan, que lleguen a padecer pobreza, porque no es justo, que pues
vinieron a nuestra obediencia, sean de peor condicion, que los otros nuestros
subditos. Y es nuestra voluntad, que en ninguna destas ocasiones haya
comidas, banquetes, gastos, ni otras superfluidades, ni servicio alguno para los
Comisarios, Ministros, Corregidores, Tenientes, ó Alguaciles, estén presentes, ó
ausentes de los Pueblos, porque en ningun caso se ha de hazer costa á los
Indios.
»Los
Indios, que estuvieren puestos en nuestra Real Corona, y encomendados a
Españoles, y personas particulares, paguen los tributos, que devinieren á Nos, y
á sus Encomenderos en los mismos frutos que criaren, cogieren, y estuvieren en
sus propios Pueblos, y tierra donde fueren vezinos, y naturales, y no en otra
cosa alguna, ni se dé lugar á que sean apremiados á buscar, ni rescatar los
tributos en otra ninguna parte, para pagarlos, y asi lo declaren los Tasadores,
y nuestras Reales Audiencias lo hagan ejecutar, y no permitan contravención,
porque dello nos tendremos por deservido.
»En la
tasación guarden lo que por Nos está mandado, acerca de que no haya servicios
personales, ni se echen los Indios por sus Encomenderos á las minas, ajustandose
a las leyes de este libro, y expresso en ellas.
»Assi
declarada y hecha la tasación, hagan una matrícula, é inventario de los Pueblos,
y Pobladores, y de los tributos, que se señalaren, para que los Indios, y
naturales sepan, que aquello es lo que deven pagar, y no mas, y nuestros
Oficiales, y Encomenderos, que entonces lo fueren, o huvieren de ser, sepan lo
que han de llevar, apercibiendo de nuestra parte, y mandandoles, que ningun
Oficial nuestro, ni otra persona particular sea ossado, publica, ni
secretamente, directa, ni indirecta, por si, ni por otra persona, de llevar, ni
lleve de los Indios mas de lo contenido en la declaración, y tasación, pena de
que por la primera vez, que excediere, incurra en el quatro tanto de el valor,
que assi huviere llevado, para nuestra Camara, y Fisco; por la segunda vez
pierda la encomienda, y otro qualquier derecho, que tenga á los tributos, y mas
la mitad de sus bienes para nuestra Camara, de la qual tasación de
tributos dexarán los Comisarios en cada Pueblo lo que á el tocare, firmado de
sus nombres, y autorizado en publica forma en poder del Cacique, ó Principal,
avisandole por Lengua, o Interprete de lo que contiene, y de las penas en que
incurrirán los que contravinieren, y la copia darán á la persona, que huviere de
haver, y cobrar los tributos, por que no pueda pretender ignorancia.
»Hecho
en esta forma envien á nuestro Consejo un traslado de toda la tasación, con los
autos, que se huvieren substanciado.
»Demás
de lo contenido en esta ley se dará por instrucción al Oidor, ó Juez, que fuere
a hazer las tasaciones, lo que pareciere al Virrey, Presidente, y Audiencia,
como vá ordenado por las leyes deste titulo, y harán las advertencias
necesarias, y que mas convinieren al proposito».
En las
leyes siguientes se desciende hasta el más mínimo detalle, en la tipificación de
los tributos, para dejar meridianamente claros todos los conceptos tributarios,
su alcance y su cuantía. Ley XXII: «Que se especifiquen las cosas, que han de
tributar los Indios, y de qué calidad: [...] Sean las tassas claras, distintas y
sin generalidades, especificando todo lo que han de tributar los Indios […] y no
se ponga el gravamen de hazer, y repara las casas de los Españoles […]y si algun
año no se recogiere pan por esterilidad, ó tempestad, no sean obligados los
Indios á pagarlo […] por entonces, ni después…». Ley XXIX impone garantías
legales a las tasaciones de los tributos: «Al Tiempo de tassar los Indios de
nuestra Real Corona, asistan el Fiscal de la Audiencia, y Oficiales Reales […] y
por nuestro Real Patrimonio alegue, y responda á lo que pidieren los Indios
sobre baxas de tributos, y lo demás, y hagan todas las defensas, que convenga».
La
pormenorizada legislación tributaria que se contiene en el título V de este
libro VI, es realmente portentosa; y es tanto más sorprendente por cuanto fue
promulgada por Carlos I y Felipe II; es decir, desde los mismos orígenes de la
colonización, aunque fuera luego matizada por los sucesivos monarcas españoles.
Las encomiendas
Una de las
figuras que desempeñó un papel crucial en la colonización y evangelización de
las Indias fue la del «encomendero». La «encomienda» fue la
institución jurídica que implantó España para reglamentar las relaciones entre
españoles e indígenas. La encomienda surgió en España hacia el siglo V y comenzó
a desaparecer a partir del concordato de 1851. Consistía en la concesión que
hacía el monarca a las órdenes militares, y éstas a miembros destacados de
ellas, de la percepción de las rentas, y también la jurisdicción civil y
criminal sobre ciertos territorios, villas y castillos, a cambio de atender a su
defensa militar contra los musulmanes.
En América
esta institución adquiría, sin embargo, caracteres propios y planteó problemas
que nunca tuvo en la península. El conquistador español en América fue
consciente de la importancia de la hazaña que había realizado y aspiraba, como
premio de ella, a los usuales otorgados en la edad media por hechos análogos:
títulos de nobleza, tierras y vasallos indios. Sus deseos chocaron con las
directrices políticas de los monarcas, obligados a conciliar intereses tan
dispares como los del vencedor español y los del indígena vencido, ambos
súbditos de Castilla y, en el caso de los indios, con el mandato especial
promovido por la propia Isabel la Católica desde su testamento: «…de ser bien
y justamente tratados...».
El dominio
de los reyes castellanos sobre el Nuevo mundo fue doble: sobre las tierras
descubiertas y sobre las comunidades indígenas y sus caciques. De ambas podía
hacer concesión para premiar al español, mediante repartimientos de tierras o de
indios. Pero existía una diferencia fundamental entre unos y otros: las tierras
se otorgaban en régimen de propiedad, mientras que el repartimiento de indios o
encomienda no concedían al encomendero la propiedad ni sobre la persona del
indio, ni sobre las tierras que habitaba, sino sólo derecho a recibir su tributo
o trabajo a cambio «…de que los defienda y ampare, proveyendo Ministro, que
les enseñe la Doctrina Cristiana, y administre los Sacramentos, guardando
nuestro Patronazgo, y enseñe a vivir en policia, haziendo lo demás que están
obligados los Encomenderos en sus repartimientos, según se dispone en las leyes
deste libro» (Libro 6, título 8, ley primera).
Las
tierras habitadas por la comunidad indígena podían pertenecer al rey, a la
propia comunidad, a otro español distinto del encomendero, o incluso a éste,
aunque donadas por concesión aparte. A veces la comunidad reservaba parte de sus
tierras para con su producto pagar el tributo al encomendero, pero sin que éste
tuviera la propiedad de ellas. Los términos repartimiento de indios y encomienda
suelen emplearse como sinónimos. Algunos tratadistas consideran que el
repartimiento es la distribución de los indios por vez primera después de
conquistada la tierra, mientras que la encomienda es la cesión de los indios a
un sucesor del primero a quien habían sido asignados. En la citada ley 1, título
8, libro 6, se determina que: «Luego que se haya hecho la pacificación, y
sean los naturales reducidos á nuestra obediencia, como está ordenado por las
leyes, que de ello tratan, el Adelantado, Governador, ó Pacificador, en quien
esta facultad resida, reparta los Indios entre los pobladores, para que cada uno
se encargue de los que fueren de su repartimiento…». Por su parte, la ley 1,
título 9, de este mismo libro 6, dispone: «El motivo y origen de las
encomiendas fue el bien espiritual, y temporal de los Indios, y su doctrina, y
enseñança en los Articulos, y Preceptos de nuestra Santa Fé Catolica, y que los
Encomenderos los tuviessen a su cargo, y defendiessen a sus personas, y
haziendas, procurando que no recivan ningun agravio, y con esta calidad
inseparable les hazemos merced de se los encomendar, de tal manera, que si no lo
cumplieren, sean obligados a restituir los frutos, que han percevido, y perciven,
y es legitima causa para privaros de las encomiendas. Aténto a lo cual mandamos
á los Virreyes, Audiencias y Governadores, que con mucho cuidado, y diligencia
inquieran, y sepan por todos los medios posibles si los Encomenderos cumplen con
esta obligación: y si hallaren, que faltan a ella, procedan por todo rigor de
derecho á privarlos de las encomiendas, y hazerles restituir las rentas, y
demoras, que huvieren llevado, y llevaren sin atender á lo que son obligados,
las cuales proveerán que se gasten en la conversión de los Indios».
Según que
el beneficio obtenido por el encomendero fuese trabajo o tributo, la encomienda
era de servicio personal o de tributo. Cronológicamente, la primera que apareció
fue la de servicio personal, modalidad típicamente americana, pues en Castilla
el encomendero sólo percibía rentas o tributos. Como tantas otras instituciones,
se implantó por vez primera en las Antillas (isla Española o Santo Domingo). La
conquista de México por Hernán Cortés, área de elevado nivel cultural, en la que
los indios estaban acostumbrados a trabajar e incluso a pagar tributos y tenían
una economía mucho más desarrollada permitió introducir la encomienda de
tributo. En el Continente, los indígenas no se sometieron tan pacíficamente como
en las Antillas, y fue preciso asegurar el dominio de la tierra mediante las
armas. La encomienda apareció, pues, en el continente con caracteres distintos
de la primitiva de las Antillas. Predominaría la de tributo y no la de servicio
personal, salvo en obras de utilidad pública, y los encomenderos constituirían
una especie de aristocracia militar, a cuyo cargo correría la defensa de la
tierra. Estos rasgos coinciden más con la encomienda medieval castellana.
La
encomienda se enjuició no sólo en función del buen tratamiento del indio, sino
también como elemento indispensable para arraigar al español a la tierra que
debía colonizar. Respecto a la encomienda de servicio personal su necesidad se
puso de manifiesto al descubrirse y explotarse los filones mineros de Perú y
México. La mano de obra la proporcionaron los indios, pero bajo un régimen de
trabajo distinto, de ascendencia prehispánica denominado mita. Se trataba
de trabajos asalariados, pero forzosos, a los que el indio estaba sometido
durante un cierto periodo. El sistema de mita se aplicaba también para
efectuar las obras públicas o de interés para la correspondiente comunidad
indígena.
Para la
regulación de las encomiendas, y para evitar todos los abusos posibles que
pudieran cometerse con la población indígena, se promulgaron un conjunto de
leyes, recogidas en las títulos 8 al 19 del libro 6 de la Recopilación.
Principios básicos de las Leyes de Indias
La simple
lectura de las leyes recogidas en la Recopilación pone de manifiesto que la
Corona de España consideró, desde el primer momento, a la población indígena
como los nuevos súbditos que había que incorporar a la civilización
cristiana, con los derechos que amparaban a las personas consideradas libres en
los Reinos de España. No se conoce ninguna legislación, de ninguna potencia
colonial, que proclame un reconocimiento de derechos humanos como las Leyes de
Indias.
España no
se ocupó solo de legislar para los indios, también organizó un aparato protector
de los derechos reconocidos y ejerció su autoridad sobre quienes los vulneraron.
La llamada
emancipación de América en el siglo XIX, no lo fue para la población indígena,
que fueron los grandes perdedores en tal emancipación. La independencia de las
nuevas naciones hispanoamericanas que parcelaron los virreinatos de España
en más de veinte, sólo benefició a quienes incomodaba una legislación que les
impedía dar rienda suelta a sus apetencias personales y a sus ansias de poder,
libres de la tutela que significaba la sujeción a la Corona de España. En
ninguno de los nuevos países surgidos tras la proclamación de independencia
gobernaron los indígenas autóctonos. Aunque sí perdieron muchos de los derechos
reconocidos por la legislación española, que ya nadie les ayudó a recuperar. En
la actualidad, se sigue ocultando los derechos que España reconoció a los indios
y la acción tutelar que ejerció durante siglos la Corona de España.
El derribo
de la estatua de Colón en Venezuela que ha tenido lugar el 12 de octubre de
2004, coincidiendo con la Fiesta de la Hispanidad, rebautizada allí como
«día de la resistencia indígena» es claro exponente de hasta dónde llegan los
manejos demagógicos de algunos dirigentes suramericanos que siguen escondiendo
su incapacidad en la fácil manipulación de la ignorancia popular, que tienen
buen cuidado en mantener como coartada histórica para su beneficio personal.
Lo que no
se entiende tanto es cómo los españoles de hoy no nos hemos preocupado de
difundir y comentar aquellas leyes modélicas promulgadas por España cuando tuvo
la responsabilidad de administrar tan extensos territorios y que todavía, en la
actualidad, son ejemplo de derechos y libertades para la convivencia, doscientos
años después de que desapareciera la administración española en aquellas tierras
que España incorporó a la Cristiandad y hoy forman parte de la civilización
occidental.
[1] Adolfo Iranzo es Economista y Periodista.
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