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Altar Mayor - Nº 97 (14)
Tuesday, 18 January a las 12:49:10

Altar Mayor

REVISTA DE LA HERMANDAD DEL VALLE DE LOS CAÍDOS
Nº 97 – Enero de 2005 (Extraordinario)

LAS LEYES DE INDIAS. De la libertad de los Indios
Por
Adolfo Iranzo [1]

El 12 de octubre de 1492 la expedición española que descubre unas tierras nuevas al otro lado del Atlántico inicia un proceso de acercamiento a otras sociedades humanas y a otras culturas, que habría de prolongarse durante más de quinientos años. Cinco siglos en los que España ejerció la administración de aquellos nuevos territorios. Según la denominación entonces al uso se denominaron, genéricamente, Indias Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano.

No muchos años después de aquel descubrimiento, la presencia española en Ultramar se había extendido a una buena parte de la tierra firme oriental del Océano Pacífico y numerosas islas y archipiélagos en él situados; hasta el punto de que el océano Pacífico llegó a denominarse «el lago español». Los asentamientos permanentes promovidos por los españoles en el área del Pacífico, se extendían por la costa occidental del continente americano, desde Alaska hasta la Tierra del Fuego y, en el Pacífico interior, eran españoles los archipiélagos de las Islas Filipinas, Islas Salomón, Islas Marquesas, Nuevas Hébridas, Islas Marianas, Islas Carolinas, Samoa, Guam,…

La administración de aquel imperio, con un territorio tan extenso, hizo necesaria una legislación especial que tuvo su origen en la misma preparación de la expedición del descubrimiento, se prolongó durante todo el tiempo que duró la administración española de los territorios descubiertos y reguló, con un detalle y una minuciosidad,  que aún hoy nos asombra, todas las facetas imaginables que podían darse en una nueva sociedad que se incorporaba a unos usos y costumbres novedosos, aportados por una cultura muy distinta de la existente en aquellas tierras. El conjunto de esas disposiciones normativas, específicamente destinadas a la administración de los nuevos territorios, se conoce como «Leyes de las Indias» o «Leyes de Indias».

De las Leyes de Indias se han confeccionado varias compilaciones a lo largo de la Historia. La «Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias de 1681», en la que se basa este trabajo, es sólo una pequeña porción del cedulario real; el cual es a su vez otra pequeña fracción del total de las fuentes legales del imperio. La Recopilación de 1681 ha tenido cinco ediciones oficiales (1681, 1756, 1774, 1791 y 1841) y tres ediciones de carácter particular: la efectuada por la Biblioteca Judicial de Madrid en 1890 y las dos del Instituto de Cultura Hispánica de Madrid de 1943 y 1973, respectivamente. Esta última, es una edición facsimil de la original de 1681 que ha publicado en Internet el Archivo Digital del Congreso de la República del Perú, y que es la que hemos manejado. En las citas literales y en la transcripción de los índices legislativos, se ha respetado la ortografía empleada en la edición facsimil

La simple lectura de las Leyes de Indias es apasionante. Se trata de un compendio legislativo del que existen pocos antecedentes de tal esfuerzo recopilador. Quizás, salvando las distancias, la magna recopilación del Derecho Romano, el «Corpus Iuris Civilis», de Justiniano y, la más próxima a nosotros, conocida como Recopilación de Toro de 1505, que ha estado vigente en España, con sus revisiones posteriores de 1567 y 1805, hasta la promulgación de los Códigos napoleónicos. El «Corpus Iuris Civilis», tenía cuatro libros: Las Instituciones, El Digesto, El Código y Las Novelas. Las Leyes de Indias tienen nueve. Cada uno de los nueve libros de la Recopilación de 1681 y sus ediciones posteriores, está dividido en Títulos y cada título contiene las leyes correspondientes. Para hacernos una idea del contenido general de los nueve libros de la Recopilación veamos los temas del Titulo I de cada libro: De la Santa Fe Católica; De las Leyes, Provisiones, Cédulas, y Ordenanzas Reales; Del dominio y jurisdicción Real de las Indias; De los descubrimientos; De los términos, división, y agregación de las Gobernaciones; De los Indios; De los Pesquisidores y Jueces de Comisión; De las Contadurías de cuentas y sus Ministros y, finalmente, el libro noveno cuyo título I versa: De la Real Audiencia, y Casa de Contratación, que reside en Sevilla.

La legislación indiana la inicia la propia Reina Isabel la Católica y la siguen sus sucesores, el Emperador Carlos I y Felipe II, en su mayor parte, y es continuada sin interrupción, por todos los monarcas españoles mientras duró la presencia de España en aquellas tierras. 

Como anejo I a este trabajo, tan somero, que ofrecemos al lector, hemos recogido un índice de los títulos de cada uno de los nueve libros de la Recopilación. Un sucinto comentario de cada uno de esos títulos excedería de los límites de este artículo divulgativo. Por ello, hemos preferido analizar, aunque también superficialmente, el libro sexto, que trata de los Indios y de sus libertades. El índice de las leyes recogidas en los diecinueve títulos que componen el libro VI, se ofrece también como anejo II. Este libro VI, se considera como el libro más famoso de la Recopilación y ha sido, también, el más comentado, porque en este libro se refleja, en toda su magnitud, la ingente tarea legislativa que generó la Corona española para amparar y proteger a la población indígena de las tierras descubiertas, administradas y evangelizadas por España.

Protección y defensa de los indios

A poco que nos adentramos en la lectura del libro VI, vemos que se trata de un extraordinario monumento legislativo, destinado a la protección y defensa de los indios frente a los excesos que pudieran cometerse contra ellos por la burocracia administrativa o las ambiciones personales de los Descubridores, Adelantados, Encomenderos, Oficiales Reales y otros altos funcionarios públicos, que antepusieren sus apetitos personales a los derechos reconocidos a la población indígena desde el mismo momento del Descubrimiento. La primera ley del libro VI proclama que «…Es nuestra voluntad encargar a los Virreyes, Presidentes, y Audiencias el cuidado de mirar por los Indios, y dar las ordenes convenientes, para que sean amparados, favorecidos, y sobrellevados, por lo que deseamos , que se remedien los daños, que padecen, y vivan sin molestia, ni vejación, quedando esto de una vez asentado, y teniendo muy presentes las leyes de esta Recopilación, que les favorecen, amparan, y defienden de cualesquier agravios, que les guarden, y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular, y rigurosa demostración á los transgresores. Y rogamos y encargamos á los Prelados Eclesiasticos, que por su parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva Cristiandad, y todos los conserven en sus privilegios, y prerrogativas, y tengan en su protección.»

La Administración Imperial, al tiempo que organizaba y ordenaba los territorios que se iban incorporando a la Corona de España, creó un aparato protector de los Indios, que velaba por la salvaguardia de sus derechos, y que ejerció su autoridad, en nombre de la Corona, en no pocas ocasiones. La Historia nos relata que fueron numerosos los casos en los que funcionarios Reales de alto nivel fueron investigados por la Justicia española, acusados, destituidos, apresados, conducidos a España, juzgados, condenados, encarcelados e incluso ajusticiados por abusos cometidos en el ejercicio de sus cargos. La protección de los indios no era una mera declaración de intenciones. La Justicia española ejercía su autoridad y actuaba en consecuencia cuando era necesario atajar abusos y desmanes. A la vista de la legislación promulgada sobre el gobierno de las Indias, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la Corona de España era la gran aliada de la población indígena en el respeto a sus personas, haciendas y derechos. La legislación indiana no sólo protegía a los indios frente a los excesos cometidos por el estamento civil. También los protegía de determinadas actuaciones eclesiásticas; la Inquisición no podía proceder contra los indios, como reza la ley XXXV, título 1, libro VI: «Por estar prohibido a los Inquisidores Apostolicos el proceder contra los Indios...».
 

Un modelo de Administración

En algunos casos se considera a los indios como auténticos aliados de la Corona de España. Véase la ley XXXIX, titulo 1 del libro 6: «Teniendo Consideración á que los Indios de Tlaxcala fueron de los primeros, que en la Nueva España recibieron la Santa Fé Catolica, y nos dieron la obediencia, y a que los Virreyes los llaman para entierros, honras, y exequias de Príncipes, reseñas, socorros, y ayudas en las necesidades, que se ofrecen, y otros actos públicos, Es nuestra voluntad, y mandamos a los Virreyes, que tengan particular cuidado de los honrar, y favorecer, y llamarlos en las ocasiones de nuestro Real servicio, y mucha cuenta con su Ciudad, y Republica, para que viendo los demás la merced que les hazemos, nos sirvan con la misma fidelidad».

Es particularmente relevante la ley XL de este mismo título 1 del libro 6 que dice así: «Los principales, y Caciques de las quatro Cabeceras de Tlaxcala nos suplicaron por merced, que se les guardassen las antiguas costumbres para conservación de aquella Provincia, Ciudad y República, conforme á las ordenanças dadas por el Gobierno de la Nueva España el año de mil quinientos y quarenta y cinco, confirmadas por provisión Real. Y porque son muy justas, y convenientes, y hasta ahora han estado en observancia, y mediante ellas son bien governadas, y la ciudad se halla quieta, y pacifica, de nuevo las aprobamos, y confirmamos. Y mandamos que se guarden, cumplan, y executen por nuestros Virreyes, Audiencias, y Iusticias, y que no consientan, que en todo su contenido se contravenga en ninguna forma».

La  ley XLI confirma un cierto autogobierno indígena de esta concreta región: «Haziendo particular memoria del buen zelo, y fidelidad, que tienen á nuestro servicio los Indios de Tlaxcala, a imitación de sus passados, y á que es aquella Ciudad la mas principal de la Nueva España. Es nuestra voluntad, y mandamos, que el Alcalde mayor se intitule Governador, y esta forma se guarde en los titulos despachados por Nos, ó nuestros Virreyes, á los que ordenamos, que tengan mucho cuidado de proveer en este cargo sujetos de calidad, experiencia, y bondad, antiguos en la tierra, y vezinos de la Ciudad de Mexico». En esta misma línea, la ley XLII establece: «Que los Governadores de Indios de Tlaxcala sean naturales»; es decir, que no los gobierne ningún indio de otra provincia. Y la ley XLVII determina: «Que se conserve el juzgado de los Indios en Mexico, y donde estuviere fundado […] por el buen gobierno y breve despacho de sus negocios…». Estas leyes fueron promulgadas por Felipe II y ratificadas por Felipe III y Carlos II, y vienen a reconocer y confirmar un modelo de administración introducido por Hernán Cortés en el Continente, que se consolidó con el paso de los tiempos.
 

La libertad de los indios

La libertad de los indios se consideraba esencial. Todo el título 2 del libro 6 está consagrado a garantizar esa libertad. La ley primera de este título 2, promulgada por el Emperador Carlos I en Granada en 1526, sin dejar lugar para ninguna duda, proclama: «En conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios. Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Governador, Capitan, Alcaide, ni otra persona, de cualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea, en tiempo, y ocasión de paz, o guerra, aunque sea justa, y mandada hazer por Nos, ó por quien nuestro poder huviere, sea ossado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos aunque sean de las Islas, y Tierras que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hazer justamente la guerra, o los matar, prender, ò cautivar; [...] y todas las licencias, y declaraciones hasta oy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hizieren, no siendo dadas por Nos con expresa mención  desta ley, las revocamos, y suspendemos en lo que toca á cautivar, y hazer esclavos á los Indios en guerra aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa a ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios huvieren cautivado, con ocasión de las guerras, que entre si tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le huvo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra cualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenían, tienen, ó tuvieren entre si por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes, aplicados a nuestra Camara, Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego bueltos, y restituidos a sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que assi los cautivaren, o tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Iusticias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, según esta ley, pena de privación de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Camara al que lo contrario hiziere, y negligente fuere en su cumplimiento».

Es importante destacar que España introdujo el concepto de libertad para las poblaciones indígenas de las tierras recién descubiertas, porque la esclavitud, en aquella época y en los siglos posteriores, era algo completamente normal. Todavía, en la actualidad, existen zonas en el mundo donde se practica la esclavitud, a pesar de los esfuerzos de la Organización de Naciones Unidas para erradicarla. A los españoles, les estaba prohibido tener por esclavos a los indios pero, entre los propios indios, se practicaba la esclavitud como resultado de las frecuentes guerras que existían entre tribus rivales. Son varias las alusiones que se hacen en las Leyes de las Indias a este respecto, la ley 3, título 2, libro 6, prohíbe también la esclavitud entre los indios: «Prohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos; y asímismo a los Españoles poderselos comprar, ni rescatar, […]. Quedando libres los Indios, que asi fuesen tenidos, vendidos o cambiados». Y para disipar cualquier duda, el concepto de libertad se hace también extensivo a los indígenas procedentes del Brasil, como dispone la ley V de este mismo título 2, libro 6: «Lo resuelto acerca de la libertad de los Indios se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, o demarcacion de Portugal, llevados a nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y deve tener lugar». Es ilustrativo lo dispuesto en la ley VI: «Los Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo de el Brasil, que dista diez jornadas de las ultimas Reducciones de Indios de la Provincia de el Paraguay, contra toda piedad Cristiana ván cada año á cautivar los Indios della, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo genero de atrevimiento, descaro, y excesso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Governadores de el Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender, y castigar con gran demostración á los delincuentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cessa la propagación del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haziendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan, sin escusar ninguna, de suerte, que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias».

Las Leyes de Indias se aplicaban a todas las islas y tierra firme de lo que hoy conocemos como continente americano y, tambien, a las islas del Pacifico ocupadas por España y, concretamente las Islas Filipinas. En el caso de las Islas Filipinas, la magnanimidad con la que se legislaba para las poblaciones indígenas que habían aceptado a la Corona de España y adoptado la Fe Católica, tiene una curiosa matización al hacer referencia a la isla de Mindanao, en la ley XII, título 2 del libro 6. Esta ley, que fue promulgada por Felipe II el 4 de julio de 1570 y ratificada por Felipe III, en Madrid el 29 de mayo de 1620, dice así: «Al Distrito de las Islas Filipinas, y sus confines son adyacentes las de Mindanao, cuyos naturales se han rebelado tomando la seta [secta] de Mahoma, y confederandose con los enemigos de esta Corona, y hecho muy grandes daños á nuestros vasallos, y para facilitar su castigo ha parecido eficaz remedio declarar por esclavos a los que fueren cautivos en la guerra. Mandamos que asi se haga, procediendo con tal distincion, que si los Mindanaos fueren puramente Gentiles, no sean dados por esclavos, y si fueren de nacion, y naturaleza Moros, y vinieren a otras Islas á dogmatizar, ó enseñar su seta [secta] Mahometana, ó hazer guerra a los Españoles, o Indios que están sujetos a Nos, ó a nuestro Real servicio, en este caso puedan ser hechos esclavos; mas a los que fueren Indios, y huvieren recevido la seta [secta] no los harán esclavos, y seran persuadidos por licitos, y buenos medios, que se conviertan á nuestra Santa Fé Catolica.»

La garantía de libertad personal que se contiene en las Leyes de Indias para las poblaciones indígenas se extiende a todas las manifestaciones de la vida cotidiana: libertad de residencia, libertad de mercado, libre disposición de sus bienes, libertad para contraer matrimonio, etc.

Sobre la libertad de residencia, la ley XII del título 1 del libro 6, dispone: «Si constase, que los Indios se ha ido a vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Iusticias, ni Ministros y dexenlos vivir, y morar alli,...».

Libertad de mercado. La ley XXV, titulo1, libro 6, previene: «Que los Indios puedan libremente comerciar sus frutos, y mantenimientos»; y la ley XXIV, dice «Que entre Indios y Españoles, haya comercio libre à contento de las partes»: «El trato, rescate, y conversación de los Indios con Españoles, los unirán en amistad, y comercio voluntario, siendo á contento de las partes, con que los Indios no sean inducidos, atemorizados, ni apremiados, y se proceda con buena fe, libre, y general para unos, y otros,...».

Sobre la libertad de disposición de los bienes, la ley XXVII del título 1, es un claro ejemplo de la libertad otorgada a los Indios, acompañada de una auténtica tutela gubernativa para evitar que pudiesen ser engañados o sorprendidos en su buena fe: «Quando los Indios vendieren sus bienes raizes, y muebles, conforme á lo que se les permite, traiganse á pregon en almoneda publica en presencia de la Iusticia, los raizes por termino de treinta dias: y los muebles por nueve dias; y lo que de otra forma se rematare sea de ningun valor, y efecto, y si pareciere al Juez por justa causa abreviar el termino en cuanto a los bienes muebles, lo podra hazer. Y porque los bienes, que los Indios venden ordinariamente son de poco precio, y si en todas las ventas huviessen de preceder estas diligencias, seria causarles tantas costas, como importaria el principal. Ordenamos, que esta ley se guarde, y execute en lo que excediere de treinta pesos de oro comun, y no en menor cantidad, porque en este caso bastará, que el vendedor Indio parezca ante el Juez ordinario á pedir licencia para hazer la venta, y constandole por alguna averiguación, que es suyo lo que quiere vender, y que no le es dañoso enagenarse de ello, le dé licencia, interponiendo su autoridad en la escritura, que el comprador otorgare, siendo mayor, y capaz para el efecto».

Con respecto a otras libertades personales son de destacar las relativas al derecho familiar. La ley II, título I, libro 6, determina: «Que los Indios se puedan casar libremente, y ninguna  orden real lo impida». Dice así la ley: «Es nuestra voluntad, que los Indios, é Indias tengan, como deven, entera libertad para casarse con quien quisieren assí con Indios, como con  naturales de estos nuestros Reynos, ó Españoles […] y que en esto no se les ponga impedimento. Y mandamos, que ninguna orden nuestra, que se huviere dado, ó por Nos fuera dada, pueda impedir, ni impida el matrimonio entre los Indios, é Indias con Españoles, o Españolas, y que todos tengan entera libertad de casarse con quien quisieren,…». La ley VIII del titulo 1 deja clara, por si no lo estuviera, la absoluta normalidad con que se consideraban los matrimonios de indias con españoles: «Quando algun Español tuviere hijos en India con quien se huviere casado, si quisiere traer consigo a estos Reynos à la India, y a sus hijos, ò la India dixere, que quiere venir con ellos, el Governador de la Provincia la haga parecer ante si, y siendo su voluntad de venir con sus hijos, los dexe, y consienta, que libremente lo puedan hazer, y traerlos: y si quisieren passar á otra parte, ó Provincia de las Indias, no se les ponga impedimento». Esta ley fue promulgada por el Emperador Carlos I en Burgos el 9 de mayo de 1514, y ratificada posteriormente por la Princesa Gobernadora, en Valladolid, el 10 de agosto de 1555.

Junto a la libertad para contraer matrimonio, las Leyes de Indias también ejercen una función tutelar en estrecha colaboración con la jerarquía eclesiástica. Vease las leyes III y siguientes del título I que no permite casar a las Indias sin tener la edad legítima «…porque esto es contra todo derecho, y toda buena razon, mandamos á nuestras Reales Audiencias, y Iusticias, que juntamente con los Prelados Eclesiasticos de sus distritos provean lo que mas convenga, castigando a los transgresores,...». Se prohíbe la bigamia, leyes IV y V. Ley IV: «Si se averiguare, que algun Indio, siendo ya Christiano, se casó con otra muger, ó la India con otro marido, viviendo los primeros, sean apartados, y amonestados, y si amonestados dos vezes no se apartaren, y bolviesen á continuar en la cohabitación, sean castigados para su enmienda, y exemplo de los otros». Por su parte la ley V amplia la prohibición a todos los casos: «Ningun Cacique, ni otro cualquier Indio, aunque sea infiel, se case con mas de una muger; y no tenga las otras encerradas, ni impida casar con quien quisiere». Es ilustrativa la ley VI que prohíbe a los indios vender a sus hijas para contraer matrimonio: «Usaban los Indios al tiempo de su Gentilidad vender sus hijas á quien mas les diese, para casarse con ellas, Y porque no es justo permitir en la Cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues no se contraen los matrimonios con libertad por hazer la Indias la voluntad de sus padres, y los maridos las tratan como á esclavas, faltando al amor, y lealtad del matrimonio, y viviendo en perpetuo aborrecimiento, con inquietud de los pueblos. Ordenamos y mandamos, que ningún Indio, ni India reciva cosa alguna en mucha ni en poca cantidad, ni en servicio, ni en otro genero de paga. En especie, del Indio, que se huviere de casar con su hija, pena de cincuenta azotes, y de quedar inhábil de tener oficio de Republica, y restituir lo que llevó para nuestra Camara, y si fuere Indio principal, quede por mazegual [plebeyo], los Indios que fueren Iusticias, lo executen, y el Governador, y Iusticia mayor de la provincia lo haga executar en los negligentes, o se le hará cargo en su residencia».
 

El buen tratamiento de los indios

Las Leyes de Indias siguen siendo, en la actualidad, un ejemplo vivo de exaltación y respeto de los derechos humanos. Ninguna otra potencia colonial ha sido capaz de generar una legislación semejante para garantizar los derechos de las poblaciones indígenas en los territorios que ocuparon. España puede sentirse orgullosa de haberlas promulgado y de haber acogido a sus nuevos súbditos como ciudadanos a los que debe dispensarse buen tratamiento, desde los primeros momentos de su incorporación a la Corona. El Título Diez del Libro VI se ocupa «Del buen tratamiento de los Indios» y en su Ley primera se recuerda que «En el testamento de la Serenissima, y muy Catolica Reyna Doña Isabel de gloriosa memoria, se halla la clausula siguiente: Quando nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostolica las Islas y Tierra firme de el Mar Oceano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención al tiempo que lo suplicamos al Papa Alexandro Sexto de buena memoria, que nos hizo la concession, de procurar inducir, y traer los Pueblos dellas, los convertir à nuestra Santa Fè Catolica, y enviar a las dichas Islas, y Tierra firme, Prelados y Religiosos, Clerigos, y otras personas doctas, y temerosas de Dios, para instruir los vezinos y moradores de ellas à la Fè Catolica y los doctrinar y enseñar buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debida, según mas largamente en las letras de la dicha concession se contiene, Suplico al Rey mi señor muy afectuosamente, y encargo, y mando á la Princesa mi hija, y al Principe su marido, que asi lo hagan, y cumplan, y que ello sea su principal fin, y en ello pongan mucha diligencia, y no consientan, ni dèn lugar à que los Indios vezinos, y moradores de las dichas Islas y Tierra firme, ganados, y por ganar, recivan agravio alguno en sus personas, y bienes; mas manden que sean bien, y justamente tratados, y si algun agravio han recevido, lo remedien, y provean la manera, que no se exceda cosa alguna lo que por las letras Apostolicas de la dicha concession nos es inyungido y mandado. Y Nos à imitación de su Catolico, y piadoso zelo, ordenamos y mandamos a los Virreyes, Presidentes, Audiencias, Governadores, y Iusticias Reales, y encargamos a los Arzobispos, Obispos, y Prelados Eclesiasticos, que tengan esta clausula muy presente, y guarden los dispuesto por las leyes, que en orden a la conversión de los naturales, y su Christiana, y Catolica doctrina, enseñança, y buen tratamiento están dadas».

La ley II de este mismo Título 10, promulgada por Felipe II, insiste en el buen tratamiento que debe dispensarse a los Indios, y dispone con contundencia: «Graves daños, agravios, y opresiones reciven los Indios en sus personas, y haziendas, de algunos Españoles, Corregidores, Religiosos y Clerigos en todo genero de trabajo, con que los desfrutan por su aprovechamiento, y como personas miserables (2) no hazen resistencia, ni defensa, sujetandose a todo cuanto se les ordena, y las Iusticias, que los devian amparar, ò no lo saben (siendo obligados à lo saber, y remediar) ò lo toleran, y consienten por sus particulares intereses, contra toda razon Cristiana, y politica, y conservación de nuestros vasallos. Y haviendo reconocido, que no basta lo que está proveido, y ordenado para remedio de tantos males, encargamos y mandamos á los Virreyes, y Presidentes Governadores (pues en esta Recopilación con particular interes se han juntado, y repetido las leyes, y decisiones, que mandan, y encargan, el buen tratamiento, y alivio de los Indios) que por sus personas, y las de todos los demas Ministros, y Iusticias averiguen, y castiguen los excesos, y agravios, que los indios padecieren, con tal moderacion y prudencia, que no dexen de servir, y ocuparse en todo lo necesario, y que tanto conviene á ellos mismos, y a su propia conservación, ajustando el modo de su servicio, y trabajo, que no haya exceso, ni violencia, ni dexen de ser pagados, guardando las leyes, que sobre esto disponen, de que tengan tan particular cuidado, que después del gobierno espiritual sea esto lo primero, y principalmente procuren: y si les pareciere, que es necesario nuevo, y mayor remedio, lo traten con sus Audiencias, y otras personas zelosas del servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y con su parecer, y el de las Audiencias nos avisen, para que proveamos lo que mas convenga».

La preocupación por el buen trato que debe dispensarse a los indios es permanente a lo largo de toda la legislación indiana, y se insiste con profusión en las  23 leyes de este libro VI de la Recopilación, sin lugar para la duda. Con igual determinación se dispone el castigo ejemplar de quienes abusasen o maltratasen a los Indios. La ley III del título X, promulgada tambien por Felipe II y reafirmada por Felipe IV, dispone: «Uno de los mayores cuidados que siempre hemos tenido es, procurar por todos los medios, que los Indios sean bien tratados, […] Mandamos á los Virreyes, Presidentes, y Oidores de nuestras Audiencias Reales, que tengan siempre mucho cuidado, y se informen de los excessos, y malos tratamientos, que se huvieren hecho, ó hiziesen á los Indios incorporados a nuestra Real Corona, […] y castigando los culpados con todo rigor, y poniendo remedio en ello procuren, que sean instruidos en nuestra Santa Fé Catolica, muy bien tratados, amparados, defendidos, y mantenidos en Iusticia, y libertad, como subditos, y vasallos nuestros,...».

La ley IV dispone con meridiana claridad que los indios deben ser bien tratados y castigados quienes así no lo hicieren: «Mandamos A nuestras Iusticias y Oficiales, que en  nuestro nombre cobran los tributos de Indios, y otras cualesquier personas, que los tuvieren encomendados, y a todos nuestros subditos, naturales, y habitantes en las Indias, que no les hagan mal, ni daño en sus personas, ni bienes, ni les tomen contra su voluntad ninguna cosa, excepto los tributos, conforme á sus tassas, pena que cualquier persona, que matare, o hiriese, o pusiere las manos injuriosamente en cualquier Indio, ó le quitare su muger, ó hija, ó criada, ó hiziere otra fuerça, ó agravio, sea castigado conforme á las leyes destos Reynos de Castilla, y Nueva Recopilación […]. si los Encomenderos, ó otros vezinos, residentes, ó forasteros, los vejan y molestan […] los castiguen exemplar y severamente, interviniendo los Fiscales de nuestras Audiencias, y si conviniere mas eficaz remedio, lo arbitren…».

En la administración y gobierno de las Indias intervenía una compleja red de funcionarios que ejercían sus funciones por delegación Real: Virreyes, Presidentes, Gobernadores, Ministros, Corregidores, Oidores, Visitadores, Encomenderos, Alcaldes, Caciques, etc. junto a la administración religiosa que tenía su propia organización; relacionada, pero separada, de la administración civil, de la que recibía apoyo económico y protección. La Administración Religiosa, con sus propias jerarquías, se componía, a tenor de lo prevenido en la Leyes de Indias, de los Curas, Doctrineros, Clérigos y Religiosos, y tenían como fundamental cometido el adoctrinamiento y conversión de los indios a la fe católica. El libro I de la Recopilación se refiere con amplitud y profundidad a la evangelización de los indios y a la organización eclesiástica de las tierras descubiertas. Ello no era óbice para que se exigiera a las jerarquías de la Iglesia «juramento solemne de no contravenir en tiempo alguno, ni por ninguna manera á nuestro Patronazgo Real, y que le guardarán y cumplirán en todo y por todo […] llanamente y sin impedimento alguno […] de conformidad con las leyes destos Reynos de Castilla...» (Libro I, título 7, ley primera). Para el cumplimiento de sus fines, se reconocía que: «Conforme a lo dispuesto por Derecho Canónico y Bulas Apostolicas, pertenecen á los Arzobispos y Obispos de nuestras Indias, los frutos dezimales de sus Obispados, desde el dia del fiat de su Santidad…» (Libro I, título 7, ley 2). Fijado y asegurado el sostenimiento de la Iglesia en la Indias, se prevenía a la Jerarquía Eclesiástica, para que se abstuviera de sobrecargar las aportaciones económicas de los Indios so pretexto de cooperar en la construcción u ornamentación de las iglesias o con otros fines: «Nuestras Audiencias Reales  despachan provisiones, para que los Curas, y Doctrineros, Clerigos, y Religiosos no echen derramas entre los Indios con ningun pretexto, aunque se haya de gastar en fabricas de iglesias, y hazer ornamentos […].y para que no muden Pueblos de unos asientos a otros, […] ni extingan, consuman, ni quiten los Cacicazgos […] mandamos que asi se guarde, y cumpla, y que las Audiencias despachen, y hagan ejecutar como, y quando convenga, y en todo sean guardadas las leyes, que desto, ó alguna parte tratan» (Libro VI, título 10, ley 8).
 

Los tributos

El título 5 del libro 6, regula los tributos y las tasas que debían pagar los indios. Es sorprendente, la minuciosidad con que se regulan estas obligaciones que se imponen a los indios, con el fin de que estén perfectamente determinadas, para evitar los abusos y extralimitaciones que se pudieran cometer contra ellos por parte de recaudadores, encomenderos y funcionarios públicos en general. En la imposición de tributos y tasas, se hace referencia a la costumbre prehispánica existente, de tributar en beneficio de los jefes de las comunidades a las que pertenecían. A lo largo de toda la legislación tributaria, se hace patente la intención de que los tributos que se impongan sean moderados y ajustados a las posibilidades económicas de las respectivas comunidades indígenas. La preocupación por el adoctrinamiento de los indios y su adecuada evangelización queda también de manifiesto.

En la ley primera de este título 5 se indica: «Porque es cosa justa, y razonable, que los Indios que se pacificaren, y redujeren á nuestra obediencia, y vasallaje, nos sirvan, y den tributo en reconocimiento del señorío, y servicio, que como nuestros subditos, y vasallos deven, pues ellos tambien entre si tenian costumbre de tributar a sus Tecles, y Principales. Mandamos, que se les persuada á que por esta razon nos acudan con algun tributo en moderada cantidad de los frutos de la tierra,…».

La evangelización y adoctrinamiento se consideraba prioritaria y así se recoge en las leyes II y III del título quinto. Ley II establece como incentivo una reducción a la mitad de los tributos que les corresponderían durante un periodo de dos años en el caso de que no se hubieren convertido a la Fe católica: «Los Indios pacificados, y congregados á Pueblos, que tributaban en tiempo de su infidelidad, han de tributar por tiempo de dos años de su reduccion en cantidad, que no exceda de la mitad del tributo, que pagaren los demás: y si fueren infieles, la parte que se havia de aplicar para la Doctrina, se ponga en Caxa separada para formar Hospitales en beneficio de los mismos Indios, y enviarles Doctrina». La ley III establece un trato especial para los indios convertidos: «Ordenamos: Que si los Indios infieles se redujeren de su voluntad á nuestra Santa Fé Catolica, y recivieren el Bautismo solamente por la predicación del Santo Evangelio no puedan ser encomendados, ni paguen tasas por diez años, ni compelidos á ningun servicio, pero bien podrán si quisieren, concertarse para servir, y las Iusticias tengan cuidado de que no se les haga agravio, y asi se execute la ley XX del titulo 1 de este libro». La ley XX del título 1 previene que: «Aunque No han de ser compelidos á mitas, ni tassas los Indios recién convertidos, por el tiempo, que está dispuesto, es bien, que por lo menos desde los cinco años de su reducción vayan entendiendo en los susodicho por medios suaves y aficionandose á ganar jornales, y trabajar para estos y que asimismo conozcan el modo de gobierno politico de los Indios antiguos, dandoseles Alcaldes, Fiscales, y otros Oficiales de Iusticia».

Es sorprendente el contenido de la ley XXI, título 5 de este libro 6, promulgada inicialmente por el Emperador Carlos I en 1536 y ratificada posteriormente por el Cardenal Tabera en 1540, el Príncipe Gobernador en 1543, la Reina de Bohemia Gobernadora en 1551, y la Princesa Gobernadora en 1555. Esta ley impone, a la Administración de las Indias, la obligación de definir y cuantificar los tributos que deben pagarse, así como la forma y el modo de hacerlo. Merece la pena transcribir íntegramente el contenido de la ley:

«Porque No recivan agravio los Indios en hazerles pagar mas tributos de los que buenamente pueden, y gozen de toda conveniencia. Encargamos y mandamos á nuestros Virreyes, Presidentes, y Audiencias, que cada uno en su distrito haga tassar los tributos, y los Comisarios, que para esto fueron nombrados, guarden la orden, y forma siguiente.

»Primeramente, los Tasadores assitan á una Missa solemne de el Espiritu Santo, que alumbre sus entendimientos, para que bien, justa, y derechamente hagan la tasación, y acabada la Missa, prometan, y juren con solemnidad ante el Sacerdote, que huviese celebrado, que la harán bien, y fielmente, sin odio, ni aficion, y luego verán por sus personas todos los pueblos de la Provincia, que se huvieren de tassar, y estén en nuestro nombre encomendados, ó para encomendar, á los descubridores, y pobladores, y el numero de pobladores, y naturales de cada Pueblo, y calidad de la tierra donde viven, y se informarán de lo que antiguamente solian pagar á sus Caciques, y a los otros, que los señoreaban, y governavan: y asimismo de lo que al tiempo de la tasación pagaren á Nos, y á sus Encomenderos y de lo que justamente devieren pagar de alli adelante, quedandoles con que poder passar, dotar, y alimentar sus hijos, y reserva para curarse de sus enfermedades, y suplir otras necesidades comunes, de forma, que paguen menos, que en su infidelidad, guardando en todo lo que está dispuesto.

»Después de bien informados de lo que justa, y comodamente podrán tributar por razon de nuestro Señorio, aquellos declaren, tassen, y moderen, según Dios, y sus conciencias, teniendo respeto á que no recivan agravio, y los tributos sean moderados, y á que les quede siempre con que pode acudir á las necesidades referidas, y otras semejantes, de forma, que vivan descansados, y relevados, y antes enriquezcan, que lleguen a padecer pobreza, porque no es justo, que pues vinieron a nuestra obediencia, sean de peor condicion, que los otros nuestros subditos. Y es nuestra voluntad, que en  ninguna destas ocasiones haya comidas, banquetes, gastos, ni otras superfluidades, ni servicio alguno para los Comisarios, Ministros, Corregidores, Tenientes, ó Alguaciles, estén presentes, ó ausentes de los Pueblos, porque en ningun caso se ha de hazer costa á los Indios.

»Los Indios, que estuvieren puestos en nuestra Real Corona, y encomendados a Españoles, y personas particulares, paguen los tributos, que devinieren á Nos, y á sus Encomenderos en los mismos frutos que criaren, cogieren, y estuvieren en sus propios Pueblos, y tierra donde fueren vezinos, y naturales, y no en otra cosa alguna, ni se dé lugar á que sean apremiados á buscar, ni rescatar los tributos en otra ninguna parte, para pagarlos, y asi lo declaren los Tasadores, y nuestras Reales Audiencias lo hagan ejecutar, y no permitan contravención, porque dello nos tendremos por deservido.

»En la tasación guarden lo que por Nos está mandado, acerca de que no haya servicios personales, ni se echen los Indios por sus Encomenderos á las minas, ajustandose a las leyes de este libro, y expresso en ellas.

»Assi declarada y hecha la tasación, hagan una matrícula, é inventario de los Pueblos, y Pobladores, y de los tributos, que se señalaren, para que los Indios, y naturales sepan, que aquello es lo que deven pagar, y no mas, y nuestros Oficiales, y Encomenderos, que entonces lo fueren, o huvieren de ser, sepan lo que han de llevar, apercibiendo de nuestra parte, y mandandoles, que ningun Oficial nuestro, ni otra persona particular sea ossado, publica, ni secretamente, directa, ni indirecta, por si, ni por otra persona, de llevar, ni lleve de los Indios mas de lo contenido en la declaración, y tasación, pena de que por la primera vez, que excediere, incurra en el quatro tanto de el valor, que assi huviere llevado, para nuestra Camara, y Fisco; por la segunda vez pierda la encomienda, y otro qualquier derecho, que tenga á los tributos, y mas la  mitad de sus bienes para nuestra Camara, de la qual tasación de tributos dexarán los Comisarios en cada Pueblo lo que á el tocare, firmado de sus nombres, y autorizado en publica forma en poder del Cacique, ó Principal, avisandole por Lengua, o Interprete de lo que contiene, y de las penas en que incurrirán los que contravinieren, y la copia darán á la persona, que huviere de haver, y cobrar los tributos, por que no pueda pretender ignorancia.

»Hecho en esta forma envien á nuestro Consejo un traslado de toda la tasación, con los autos, que se huvieren substanciado.

»Demás de lo contenido en esta ley se dará por instrucción al Oidor, ó Juez, que fuere a hazer las tasaciones, lo que pareciere al Virrey, Presidente, y Audiencia, como vá ordenado por las leyes deste titulo, y harán las advertencias necesarias, y que mas convinieren al proposito».

En las leyes siguientes se desciende hasta el más mínimo detalle, en la tipificación de los tributos, para dejar meridianamente claros todos los conceptos tributarios, su alcance y su cuantía. Ley XXII: «Que se especifiquen las cosas, que han de tributar los Indios, y de qué calidad: [...] Sean las tassas claras, distintas y sin generalidades, especificando todo lo que han de tributar los Indios […] y no se ponga el gravamen de hazer, y repara las casas de los Españoles […]y si algun año no se recogiere pan por esterilidad, ó tempestad, no sean obligados los Indios á pagarlo […] por entonces, ni después…». Ley XXIX impone garantías legales a las tasaciones de los tributos: «Al Tiempo de tassar los Indios de nuestra Real Corona, asistan el Fiscal de la Audiencia, y Oficiales Reales […] y por nuestro Real Patrimonio alegue, y responda á lo que pidieren los Indios sobre baxas de tributos, y lo demás, y hagan todas las defensas, que convenga».

La pormenorizada legislación tributaria que se contiene en el título V de este libro VI, es realmente portentosa; y es tanto más sorprendente por cuanto fue promulgada por Carlos I y Felipe II; es decir, desde los mismos orígenes de la colonización, aunque fuera luego matizada por los sucesivos monarcas españoles.
 

Las encomiendas

Una de las figuras que desempeñó un papel crucial en la colonización y evangelización de las Indias fue la del «encomendero». La «encomienda» fue la institución jurídica que implantó España para reglamentar las relaciones entre españoles e indígenas. La encomienda surgió en España hacia el siglo V y comenzó a desaparecer a partir del concordato de 1851. Consistía en la concesión que hacía el monarca a las órdenes militares, y éstas a miembros destacados de ellas, de la percepción de las rentas, y también la jurisdicción civil y criminal sobre ciertos territorios, villas y castillos, a cambio de atender a su defensa militar contra los musulmanes.

En América esta institución adquiría, sin embargo, caracteres propios y planteó problemas que nunca tuvo en la península. El conquistador español en América fue consciente de la importancia de la hazaña que había realizado y aspiraba, como premio de ella, a los usuales otorgados en la edad media por hechos análogos: títulos de nobleza, tierras y vasallos indios. Sus deseos chocaron con las directrices políticas de los monarcas, obligados a conciliar intereses tan dispares como los del vencedor español y los del indígena vencido, ambos súbditos de Castilla y, en el caso de los indios, con el mandato especial promovido por la propia Isabel la Católica desde su testamento: «…de ser bien y justamente tratados...».

El dominio de los reyes castellanos sobre el Nuevo mundo fue doble: sobre las tierras descubiertas y sobre las comunidades indígenas y sus caciques. De ambas podía hacer concesión para premiar al español, mediante repartimientos de tierras o de indios. Pero existía una diferencia fundamental entre unos y otros: las tierras se otorgaban en régimen de propiedad, mientras que el repartimiento de indios o encomienda no concedían al encomendero la propiedad ni sobre la persona del indio, ni sobre las tierras que habitaba, sino sólo derecho a recibir su tributo o trabajo a cambio «…de que los defienda y ampare, proveyendo Ministro, que les enseñe la Doctrina Cristiana, y administre los Sacramentos, guardando nuestro Patronazgo, y enseñe a vivir en policia, haziendo lo demás que están obligados los Encomenderos en sus repartimientos, según se dispone en las leyes deste libro» (Libro 6, título 8, ley primera).

Las tierras habitadas por la comunidad indígena podían pertenecer al rey, a la propia comunidad, a otro español distinto del encomendero, o incluso a éste, aunque donadas por concesión aparte. A veces la comunidad reservaba parte de sus tierras para con su producto pagar el tributo al encomendero, pero sin que éste tuviera la propiedad de ellas. Los términos repartimiento de indios y encomienda suelen emplearse como sinónimos. Algunos tratadistas consideran que el repartimiento es la distribución de los indios por vez primera después de conquistada la tierra, mientras que la encomienda es la cesión de los indios a un sucesor del primero a quien habían sido asignados. En la citada ley 1, título 8, libro 6, se determina que: «Luego que se haya hecho la pacificación, y sean los naturales reducidos á nuestra obediencia, como está ordenado por las leyes, que de ello tratan, el Adelantado, Governador, ó Pacificador, en quien esta facultad resida, reparta los Indios entre los pobladores, para que cada uno se encargue de los que fueren de su repartimiento…». Por su parte, la ley 1, título 9, de este mismo libro 6, dispone: «El motivo y origen de las encomiendas fue el bien espiritual, y temporal de los Indios, y su doctrina, y enseñança en los Articulos, y Preceptos de nuestra Santa Fé Catolica, y que los Encomenderos los tuviessen a su cargo, y defendiessen a sus personas, y haziendas, procurando que no recivan ningun agravio, y con esta calidad inseparable les hazemos merced de se los encomendar, de tal manera, que si no lo cumplieren, sean obligados a restituir los frutos, que han percevido, y perciven, y es legitima causa para privaros de las encomiendas. Aténto a lo cual mandamos á los Virreyes, Audiencias y Governadores, que con mucho cuidado, y diligencia inquieran, y sepan por todos los medios posibles si los Encomenderos cumplen con esta obligación: y si hallaren, que faltan a ella, procedan por todo rigor de derecho á privarlos de las encomiendas, y hazerles restituir las rentas, y demoras, que huvieren llevado, y llevaren sin atender á lo que son obligados, las cuales proveerán que se gasten en la conversión de los Indios».

Según que el beneficio obtenido por el encomendero fuese trabajo o tributo, la encomienda era de servicio personal o de tributo. Cronológicamente, la primera que apareció fue la de servicio personal, modalidad típicamente americana, pues en Castilla el encomendero sólo percibía rentas o tributos. Como tantas otras instituciones, se implantó por vez primera en las Antillas (isla Española o Santo Domingo). La conquista de México por Hernán Cortés, área de elevado nivel cultural, en la que los indios estaban acostumbrados a trabajar e incluso a pagar tributos y tenían una economía mucho más desarrollada permitió introducir la encomienda de tributo. En el Continente, los indígenas no se sometieron tan pacíficamente como en las Antillas, y fue preciso asegurar el dominio de la tierra mediante las armas. La encomienda apareció, pues, en el continente con caracteres distintos de la primitiva de las Antillas. Predominaría la de tributo y no la de servicio personal, salvo en obras de utilidad pública, y los encomenderos constituirían una especie de aristocracia militar, a cuyo cargo correría la defensa de la tierra. Estos rasgos coinciden más con la encomienda medieval castellana.

La encomienda se enjuició no sólo en función del buen tratamiento del indio, sino también como elemento indispensable para arraigar al español a la tierra que debía colonizar. Respecto a la encomienda de servicio personal su necesidad se puso de manifiesto al descubrirse y explotarse los filones mineros de Perú y México. La mano de obra la proporcionaron los indios, pero bajo un régimen de trabajo distinto, de ascendencia prehispánica denominado mita. Se trataba de trabajos asalariados, pero forzosos, a los que el indio estaba sometido durante un cierto periodo. El sistema de mita se aplicaba también para efectuar las obras públicas o de interés para la correspondiente comunidad indígena.

Para la regulación de las encomiendas, y para evitar todos los abusos posibles que pudieran cometerse con la población indígena, se promulgaron un conjunto de leyes, recogidas en las títulos 8 al 19 del libro 6 de la Recopilación.
 

Principios básicos de las Leyes de Indias

 La simple lectura de las leyes recogidas en la Recopilación pone de manifiesto que la Corona de España consideró, desde el primer momento, a la población indígena como los  nuevos súbditos que había que incorporar a la civilización cristiana, con los derechos que amparaban a las personas consideradas libres en los Reinos de España. No se conoce ninguna legislación, de ninguna potencia colonial, que proclame un reconocimiento de derechos humanos como las Leyes de Indias.

España no se ocupó solo de legislar para los indios, también organizó un aparato protector de los derechos reconocidos y ejerció su autoridad sobre quienes los vulneraron.

La llamada emancipación de América en el siglo XIX, no lo fue para la población indígena, que fueron los grandes perdedores en tal emancipación. La independencia de las nuevas naciones  hispanoamericanas que parcelaron los virreinatos de España en más de veinte, sólo benefició a quienes incomodaba una legislación que les impedía dar rienda suelta a sus apetencias personales y a sus ansias de poder, libres de la tutela que significaba la sujeción a la Corona de España. En ninguno de los nuevos países surgidos tras la proclamación de independencia gobernaron los indígenas autóctonos. Aunque sí perdieron muchos de los derechos reconocidos por la legislación española, que ya nadie les ayudó a recuperar. En la actualidad, se sigue ocultando los derechos que España reconoció a los indios y la acción tutelar que ejerció durante siglos la Corona de España.

El derribo de la estatua de Colón en Venezuela que ha tenido lugar el 12 de octubre de 2004, coincidiendo con la Fiesta  de la Hispanidad, rebautizada allí como «día de la resistencia indígena» es claro exponente de hasta dónde llegan los manejos demagógicos de algunos dirigentes suramericanos que siguen escondiendo su incapacidad en la fácil manipulación de la ignorancia popular, que tienen buen cuidado en mantener como coartada histórica para su beneficio personal.

Lo que no se entiende tanto es cómo los españoles de hoy no nos hemos preocupado de difundir y comentar aquellas leyes modélicas promulgadas por España cuando tuvo la responsabilidad de administrar tan extensos territorios y que todavía, en la actualidad, son ejemplo de derechos y libertades para la convivencia, doscientos años después de que desapareciera la administración española en aquellas tierras que España incorporó a la Cristiandad y hoy forman parte de la civilización occidental.



[1] Adolfo Iranzo es Economista y Periodista.


 
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