REVISTA DE LA HERMANDAD DEL VALLE DE LOS CAÍDOS
Nº 97 – Enero de 2005 (Extraordinario)
POLÍTICA RELIGIOSA Y UNIÓN EUROPEA
Por María Luisa Rodríguez Aísa
[1]
El 18 de julio de 2003, la Convención encargada de su redacción, presentó en
Roma al entonces Presidente del Consejo Europeo Sr. Berlusconi, el proyecto de
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
Adoptado por consenso en dicha Convención, que fue presidida por Giscard
d`Estaing, se pensaba aprobar en la Conferencia Intergubernamental de diciembre
del mismo 2003, con la participación activa de los representantes de los ya 25
Estados miembros. No fue posible por las discrepancias en torno a diversas
cuestiones, entre las que destacó la no aceptación por parte de España de la
disminución de su peso decisorio en el seno de los Consejos de la Unión, postura
a la que también se adhirió Polonia.
Después de meses de negociaciones, la Conferencia Intergubernamental reunida
en Bruselas bajo la presidencia irlandesa, aprobó el texto definitivo del
Tratado el pasado 18 de junio, también por consenso, como es habitual en el
marco de la Unión Europea. El 29 de octubre de 2004 el texto autenticado se
firma en Roma, en una ceremonia que ha querido solemnizar a la vez la
conmemoración del nacimiento en 1957, también en Roma, del EURATOM (Comunidad
Económica de la Energía Atómica) y de la CEE (Comunidad Económica Europea).
Junto a la CECA (Comunidad Económica del Carbón y del Acero) creada por el
Tratado de París en 1950, estas tres Comunidades conforman la puesta en marcha
del proceso de integración europea, del que el actual Tratado quiere significar
un importante objetivo alcanzado.
Para que la llamada Constitución Europea entre en vigor, tiene que ser
ratificada por los Estados miembros, según los procedimientos establecidos en
sus Constituciones respectivas. Se exige la unanimidad de los actuales 25
miembros además de Rumania y Bulgaria, cuya adhesión está prevista para el 2007.
Pocas diferencias sustanciales existen en el actual Tratado y el proyecto
aprobado por la Convención en julio de 2003. Algunas se refieren a cambios en
los porcentajes de las mayorías cualificadas para tomar decisiones en el seno
del Consejo (mínimo de 55% de Estados, de los que 15 tienen que representar al
menos el 65% de la población de la Unión), a organización y funciones de la
Comisión, a las atribuciones de nuevas figuras como la del Ministro de Asuntos
Exteriores, a la atribución de escaños en el Parlamento, etc. En cualquier caso,
no alteran el análisis y juicio de las cuestiones que ahora nos interesan.
Como todo el derecho comunitario, la Constitución es una norma «sui generis»
que crea una entidad también «sui generis» y a la que no pueden aplicarse
categorías propias de las Constituciones estatales. Redactada por un órgano
especial, la Convención, que comienza su andadura en febrero de 2002, y en la
que participaron representantes de las Instituciones comunitarias (Comisión,
Parlamento), de los Parlamentos nacionales y de los Estados, el voto decisivo
final, como está consagrado en la Unión, ha correspondido a estos últimos. La
Constitución, muy extensa, consta de 4 partes de estructura diversa: la primera,
con 59 artículos abarca las cuestiones más generales y fundamentales de la Unión
(creación, valores, objetivos, ciudadanía, instituciones, competencias, medios
materiales, requisitos de pertenencia); la segunda asume la Carta de Derechos
fundamentales proclamada en diciembre de 2000 y consta de 54 artículos; la
tercera, amplísima, con 342 artículos, desarrolla las políticas y funcionamiento
de la Unión y es, en realidad una ordenación de todo el derecho básico
comunitario anterior (Tratados y modificaciones a los mismos); la cuarta y
última abarca las disposiciones generales y finales encuadradas en 10 artículos.
El texto del Tratado había sido pactado antes del 2000 por Francia y Alemania
y el resultado final, según opiniones autorizadas, tiene esenciales parecidos
con el proyecto franco-alemán acordado por ambos Estados el 15 de enero de 2003
en la conmemoración del 40 aniversario del Tratado del Elíseo
[2]. Los principales objetivos del mismo
fueron, de un lado ordenar y sistematizar el derecho, reorganizar las
competencias y actividad de las Instituciones comunitarias, atribuir
personalidad jurídica a la Unión y prepararla para su ampliación. Aparentemente
podría considerarse uno más de los numerosos Tratados concluidos en el marco de
las Comunidades Europeas cara a su organización propia (Acta Única, Maastricht,
Amsterdam, Niza). Sin embargo, también se hizo constar como objetivo que se
buscaba dar un paso más decisivo en la integración política europea,
convirtiendo a esta Unión en un modelo de la nueva organización mundial. De ahí
que aparecen explicitados valores y principios que no se encuentran en normas
anteriores. También integra declaraciones solemnes sobre el ser de Europa, su
patrimonio y herencias, los componentes de su civilización e identidad. En suma,
aspira a convertirse en un punto de referencia más amplio que el económico,
jurídico, social e incluso político. De ahí que deba juzgarse de acuerdo con
esta pretensión.
Ciertamente, en este ámbito, son los Estados los que deciden y tienen la
última palabra, ya que las competencias comunitarias son sólo las atribuidas por
éstos. Por eso en este texto aparece lo que los Estados han querido que conste y
de la forma en que ellos han querido que conste. No puede olvidarse tampoco que
los Estados están representados por los partidos que gobiernan en un momento
determinado.
Así, al pretender crear una nueva entidad supraestatal, la Unión, la
Constitución se ha abierto a materias y orientaciones que, en principio no
parecían tener cabida en un campo que ha transcurrido mucho tiempo dentro de una
vertiente casi exclusivamente económica. Los fundamentos de la Unión, el peso de
la tradición, los componentes de su cultura, la consideración del cristianismo,
el papel de los grupos sociales, la contribución de las iglesias y las
relaciones de los órganos comunitarios con ellas, han entrado de lleno en las
discusiones de la elaboración del texto, tanto por parte de la Convención como
por las Conferencias de Jefes de Estado o Gobierno. Los resultados están a la
vista. En aspectos muy importantes no han sido ni felices ni acertados. En
otros, también de peso, bastante más positivos. Se admita o no, sus redactores
son herederos de un patrimonio del que el cristianismo es su componente
esencial. Por ello, aun sin pretenderlo muchas veces, en el texto de esta
Constitución hay vestigios importantes de ese componente. También es importante
subrayar que, como veremos a continuación, los Países que componen la Unión,
incluidos los de reciente incorporación, han aportado a ésta y así se ha
reconocido en el nuevo Tratado, la orientación de sus políticas en materia
religiosa plasmada en sus normas internas, cuestión sumamente instructiva para
España habida cuenta de la intoxicación que últimamente venimos padeciendo en
torno a estas cuestiones por parte del Gobierno y de facciones interesadas.
En el Título I de la Parte primera, se comienza por señalar como
valores de la Unión «el respeto a la dignidad humana, la libertad, la
democracia, la igualdad, el Estado de Derecho, así como el respeto a los
derechos del hombre, incluyendo en ellos los derechos de las personas
pertenecientes a minorías» [3]. Acto
seguido, se enumeran sus objetivos o fines: la paz, sus valores y bienestar, el
logro de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras; el mercado
interior libre; el desarrollo sostenible y la economía social; la lucha contra
las discriminaciones, la solidaridad entre generaciones y países, la promoción
de la justicia, la protección social y de los derechos del niño; el respeto de
las riquezas culturales y lingüísticas, la salvaguardia y desarrollo del
patrimonio cultural europeo; la colaboración con el resto del mundo afirmando y
promoviendo los valores e intereses de la Unión
[4]. En este mismo terreno de los
grandes principios y valores, se afirman, también en el Título I, «los derechos,
libertades y principios que se enuncian en la Carta de Derechos fundamentales
[...] y la adhesión a la Convención Europea de 1950 para la salvaguardia de los
derechos del hombre y de las libertades fundamentales»
[5].
Formando parte de esos derechos proclamados en la Carta -que constituye la
Parte segunda del Tratado- se encuentra el derecho a la libertad religiosa
ejercitable «individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el
culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos
[6]. Esta formulación se complementa con
el reconocimiento institucional de las Iglesias con las que la Unión se
compromete a mantener un «diálogo abierto, transparente y regular» a la vez que
«respeta el estatuto jurídico que tales Iglesias, asociaciones o comunidades
religiosas poseen en el derecho nacional de los Estados miembros»
[7]. Interesa destacar que el lugar
donde se encuadra este reconocimiento es también el Título I. Es cierto que en
las primeras redacciones del Tratado no aparecía, y fue incluido después de
incesantes esfuerzos de las Iglesias y organizaciones cristianas europeas y, muy
especialmente de las llamadas y peticiones constantes del Papa Juan Pablo II a
partir de febrero de 2002, mes en que se inauguran las reuniones de la
Convención que debatió el Proyecto de Constitución. Durante semanas se soslayó
por completo esta cuestión, e incluso a la hora de programar los encuentros
oficiales de la Convención con los diferentes grupos y sectores sociales
europeos, las Iglesias no aparecían ni siquiera citadas como tales. Hay que
señalar, también, que esa declaración del artículo I-51 mediante la cual «la
Unión respeta y no prejuzga el estatuto reconocido por el derecho nacional, a
las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados
miembros» se debe a la presión de los Estados europeos confesionales que
lograron incorporarla en 1997 al Tratado de la Unión reformado en Amsterdam. Por
constituir un compromiso anterior, fue incorporada así al Proyecto de
Constitución.
En cualquier caso, puede afirmarse que la Constitución Europea afirma valores
y principios propios de la tradición religiosa cristiana de Europa, reconoce
explícitamente el derecho a la libertad religiosa, la proyección pública de las
Iglesias y su papel de interlocutoras («partenaires») de las Instituciones de la
Unión. Por otro lado, no se pronuncia ni entra a valorar la posición y lugar
jurídico y político de las mismas en el derecho nacional de los Estados
miembros, postura lógica por otra parte, ya que no es competente en este campo.
Resulta paradójico que con estos resultados, comprobables en una simple
lectura del texto finalmente aprobado, se haya rechazado con tanta tozudez la
mención explícita de la herencia cristiana en el Preámbulo, máxime teniendo en
cuenta que los valores, fines, objetivos y derechos que se afirman no poseen
significado ni tienen realidad prescindiendo de ella. No nos extendemos ahora en
esta concreta cuestión. Baste decir que todas las apelaciones a la sensatez y a
la verdad histórica (con Juan Pablo II de nuevo en lugar destacado), se
estrellaron contra un sectarismo anacrónico y cerril, acaudillado por Francia y
sobre todo por Bélgica que pretendió, incluso, eliminar a última hora el
reconocimiento institucional de las Iglesias, dentro ya del texto como artículo
I-51. Es de justicia también reseñar que Estados como España, que mantuvieron
una postura favorable a la inclusión de la aportación del cristianismo, cedieron
al final a las presiones de los laicistas cuyas posiciones eran claramente
minoritarias.
Interesa destacar asimismo que la Constitución Europea no ha cambiado los
sistemas de relaciones Iglesia-Estado vigentes hasta el momento. Continúan
existiendo en la Unión los Estados confesionales tradicionales:
Gran Bretaña (Anglicano), Suecia, Dinamarca, Finlandia (Luteranos) y Grecia
(Ortodoxo), junto a los restantes que han optado por el régimen de separación.
Entre estos últimos, Alemania, Austria, España, Italia y Portugal, aún no siendo
confesionales, es decir afirmando la laicidad
[8], mantienen diálogo y colaboración
con las Iglesias, postura ésta que reflejan en sus Constituciones
[9]. De los 10 nuevos países miembros
Polonia (Concordato de 28-VII-1993), Estonia (Acuerdo de 15-II-1999), Letonia
(Acuerdo general de 8-XI-2000), Lituania (Acuerdo de 5-V-2000 sobre cooperación
en Educación y Cultura), Eslovaquia (Acuerdo de 21-VIII-2002) y Malta (Acuerdo
de 16-XI-1989) también se encuadran en un sistema de convenios sin ser
confesionales.
Las situaciones son, pues, variadas, aunque la inmensa mayoría opta por el
reconocimiento institucional público de las Iglesias que se plasma en diferentes
Acuerdos. Quedan como Estados separacionistas puros Bélgica, Holanda, Luxemburgo
e Irlanda y como régimen que se define a sí mismo como laico el francés. No
existe pues una concepción general «europea» de tipo laicista, como a veces se
pretende hacer creer en España. Más bien, por el contrario, hay una valoración
positiva por parte de los poderes públicos, reflejada en la ley, del papel que
las Iglesias desarrollan. En modo alguno, se considera esto atentatorio al
principio de igualdad, al derecho a la libertad religiosa o a la autonomía del
Estado.
Más aún, una cuestión tan discutida, controvertida y atacada en nuestro país
como es la enseñanza de la religión en la escuela pública, ha sido y continúa
siendo resuelta en los Estados comunitarios de forma distinta a como se propaga
últimamente entre nosotros. A excepción de Francia, esta enseñanza está
garantizada en el Derecho de los Países miembros, sean éstos confesionales o no
y mantengan o no un sistema de acuerdos con las Iglesias o confesiones
religiosas [10].
En Alemania, la enseñanza de la religión es asignatura ordinaria en las
escuelas públicas, impartida de acuerdo con las normas de las comunidades
religiosas y asumiendo el Estado los costes de personal y material, siendo
reconocida la libertad tanto del profesor (no puede ser obligado a impartirla)
como del alumno (puede ser dispensado a solicitud de los padres). Los docentes
de religión (luterana, católica o de otras) deben ser nombrados o autorizados y,
en su caso, revocados, por las autoridades religiosas respectivas
[11]. Los preceptos constitucionales
alemanes, han sido ampliamente desarrollados en Concordatos con la Iglesia
Católica (Baden, Baviera, Baja Sajonia, Renania-Palatinado, Sarre, Mecklenburgo,
Turingia, Sajonia, Sajonia-Anhalt) y en Convenios con las Iglesias Luteranas (Meclenburgo,
Sajonia, Sajonia-Anhalt, Turingia y Brandemburgo).
Austria garantiza también la enseñanza religiosa, cuya dirección, inspección,
así como el nombramiento de profesores y su cese, quedan como competencia de la
Iglesia. Italia y Portugal, respecto de la Iglesia Católica, han firmado
Acuerdos en el mismo sentido, incluyendo también el reconocimiento por parte de
la autoridad eclesiástica de la idoneidad de los docentes y el compromiso
financiero del Estado [12].
Inglaterra, los Países Nórdicos y Grecia, que son confesionales, mantienen
una educación religiosa en la escuela pública, lógicamente de la confesión
oficial, Anglicana, Luterana u Ortodoxa. Pero también existe esa garantía en los
separacionistas como Bélgica (para católicos, protestantes o israelitas),
Holanda y Luxemburgo. En Irlanda, en los grados primarios y secundarios, la
educación religiosa está sostenida, en buena medida con fondos estatales.
Respecto a los nuevos miembros, en Polonia existe una regulación general con
la Iglesia Católica en el Concordato de 28 de julio de 1993: garantía de
enseñanza religiosa en escuelas públicas primarias y medias y en los centros
preescolares públicos; autorización del obispo para el nombramiento de docentes,
autonomía de la autoridad eclesiástica para establecer programas y textos.
Lituania, con población católica casi en su totalidad también, pacta un Acuerdo
el 5 de mayo de 2000 en el que se recoge el compromiso estatal respecto a la
enseñanza de la religión católica, también con la cláusula de exigencia de la
autorización episcopal para impartirla. Estonia (Acuerdo de 15 de febrero de
1999) y Letonia (Acuerdo de 8 de noviembre de 2000) se comprometen a garantizar
la educación religiosa católica en las escuelas. Eslovaquia (Acuerdo de 21 de
agosto de 2002) y Malta (Acuerdo de 16 de noviembre de 1989) se comprometen
también explícitamente en el mismo sentido. Hungría (Acuerdo de 13 de agosto de
1990) lo ha hecho en relación con más confesiones, incluida la católica.
Teniendo a la vista este panorama, no parece que la actual legislación
española, se aleja de la realidad europea. El artículo 16 de la Constitución
proclama la libertad religiosa (párrafo 1) y la no confesionalidad del Estado
que se sitúa en un sistema de «cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones» (párrafo 3). Esto se ha concretado en la conclusión de Acuerdos
internacionales con dicha Iglesia Católica (los 4 más importantes celebrados en
1979). En el relativo a la Enseñanza se contiene como cuestión básica la
garantía estatal de la educación religiosa en la escuela pública, demandada por
los padres, financiada por el Estado y con profesores nombrados y, en su caso
removidos, por la autoridad eclesiástica correspondiente, que también decide la
programación y contenidos. Esto no constituye un privilegio, ni resulta una
situación exótica en el contexto europeo. También, siguiendo las pautas
constitucionales de cooperación, se han firmado tres Acuerdos de naturaleza
jurídica interna con las Federaciones Evangélicas, Israelitas y Comisión
Islámica de España, en los que aparece también la garantía de los escolares que
lo soliciten a recibir enseñanza religiosa en los centros docentes públicos con
las características señaladas anteriormente. Como es lógico en estos tres
últimos casos, el desarrollo de este compromiso por parte del Estado dependerá
de las situaciones concretas que se presenten, en especial del número de alumnos
que lo soliciten. Resulta claro que esto no supone discriminación alguna, por lo
que no parecen en modo alguno acertadas declaraciones de algunos representantes
de estas confesiones minoritarias al respecto.
Desde este análisis de derecho comparado e incluso de políticas comparadas,
no se explican declaraciones y afirmaciones del actual Gobierno español respecto
a la postura del Estado ante lo religioso en general, ante las Iglesias,
Católica en especial, y ante la doctrina cristiana sobre educación, familia y
vida muy concretamente. Podría deducirse que para él la no confesionalidad, el
Estado laico, la separación (utiliza sin matices diferentes expresiones), exige
un absoluto desconocimiento mutuo, en pro del principio de igualdad. Pero no
cualquier desconocimiento, sino el que procede del modelo francés. Sin embargo
no aporta otras realidades bien diferentes en Europa, como hemos visto, que
coexisten con los principios de igualdad y laicidad. Tampoco apela al Tratado
Constitucional, para el que pide el voto afirmativo sin embargo, ya que en éste
se reconoce explícitamente (art. I-51) la realidad social de las Iglesias y el
compromiso del diálogo con ellas. Corre el peligro de ser señalado como el único
Estado miembro en el que el sectarismo y el laicismo agresivo presiden la
relación con las confesiones religiosas, al menos con la católica, y de buscar
una confrontación inútil y contraproducente. La ciudadanía ha demandado y sigue
demandando otra postura.
[1] María Luisa Rodríguez Aísa es profesora
titular Universidad Complutense y profesora Universidad Pontificia Comillas.
[2] Cfr. Mangas, A.: en: Tratado de la Unión Europea,
Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y otros Actos básicos de
Derecho Comunitario, 10ª Ed.. Tecnos, Madrid 2003, p. 40.
[3] Art. I-2 Traducimos del francés en la versión
consolidada provisional del Tratado, realizada por la Secretaría de la
Conferencia Intergubernamental de Bruselas (CIG, 86/04).
[4] Ibid. Art. I-3.
[5] Elaborado y aprobado en el Consejo de Europa en 1950,
con once Protocolos adicionales. El Convenio más completo de protección de
derechos en el ámbito europeo.
[6] Artículo II-10,1.
[7] Artículo I-51, 1 y 3.
[8] Podría emplearse también el término «laico» si no se
confunde con el significado francés de «República laica» o de «laicismo».
[9] Alemania: Ley Fundamental de Bonn de 1949, arts. 4 y
7.3; Austria: Constitución de 1929, revisada en 1974, 1975, 1990, 1991, art.14ª-3ª;
España: Constitución de 1978, art. 16; Italia: Constitución de 1947, art. 7;
Portugal: Constitución de 1974, art. 41.
[10] Datos a partir del esclarecedor trabajo de Nieto,
S. y Corral, C.: La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados de
la Unión Europea y candidatos a ella, Anuario de Derecho Eclesiástico del
Estado, vol. XIX, 2003.
[11] Ley Fundamental de Bonn de 1949, art. 7.
[12] Italia: Art. 9.2 del Acuerdo de 18 de febrero de
1984. Portugal: Art. XXI del Concordato de 7 de mayo de 1940, cuyo contenido ha
sido declarado compatible con la Constitución de 1976 (Sentencia del Tribunal
Constitucional Portugués 174/93).